Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente L. 118502

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.502 "M., M.I. contra Provincia ART SA y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 342/349 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART SA- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 359/362), el que, denegado por el juzgador de grado (fs. 364 y vta.), fue concedido por esta Corte (fs. 407/409 vta.) al resolver la queja interpuesta a fs. 389/392 vta.

Dictada a fs. 421 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en virtud de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 413 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara -cocinera en las EGB n° 6 y 29 de San Vicente, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, M.I.M. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como síndrome de canal carpiano derecho leve, que la incapacita en un 6,30% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 342 y vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, hizo lugar a la demanda por el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, condenando a Provincia ART SA a abonar a la actora el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 346 vta./347 vta.).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de exigibilidad del crédito (1º de septiembre de 2006) y hasta su efectivo pago- a la tasa activa promedio que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 348 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Se agravia de la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Al respecto, manifiesta que el juzgador de mérito descartó la doctrina de esta Corte, aplicando el art. 48 de la ley 11.653 conforme la modificación introducida por la ley 14.399.

    En virtud de ello, plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa, en cumplimiento con la doctrina de esta casación sentada en el precedente L. 108.164, "A..

  3. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.

    1. Para empezar, observo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010; Ac. 3704/14). Por tal razón, la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 103.596 "L., sent. de 22-V-2013 y L. 116.431 "V., sent. de 30-IX-2014; entre muchas otras).

    2. Aclarado ello, considero que -con el alcance que seguidamente he de precisar- el recurso debe prosperar.

      a. En primer lugar, la ley 14.399 fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar losleading caseL. 110.487 "Ojer"; L. 108.164 "A. y L. 90.768, "Vitkauskas", todas con sentencia de 13-XI-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido.

      b. En virtud de lo anterior, queda por determinar la razón a la que han de calcularse los acrecidos. Ello merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, aunque a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (conf. causas L. 96.891 "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 "C., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 "P., sent. de 5-XI-2014).

      i) Tanto en la causa L. 118.587 "Trofe", como en la causa C. 119.176 "C., ambas con sentencia de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488 "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

      Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478 "Averza", res. de 6-V-2015; L. 118.357 "De Juana", res. de 22-IV-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif. y 279 y 289, CPCC).

      ii) Agrego una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

      Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía M.) del modelo francés, o que resulte...

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