Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Mayo de 2016, expediente COM 045757/2003/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MEDINA, L.I. Y OTROS c/ ORÍGENES SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 45.757/2003 J.. 26, S.. 51), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 828/36?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que sendas partes invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. L.I.M., quien inicialmente demandó por sí

    aunque luego aclaró hacerlo en representación de sus hijos L.I., R.A. y N.G.B., todos ellos beneficiarios de un seguro de vida colectivo contratado por la empresa S.S.S. en favor de A.D.B. -cónyuge de la primera y padre de aquéllos, que falleció-, reclamó de Orígenes Seguros de Vida S.A. (antes La Estrella Compañía Argentina de Seguros de Vida S.A.; luego Juncal Compañía de Seguros de Vida S.A.) el resarcimiento tarifado en la póliza e indemnización del daño moral, que cuantificó en $ 2.000.

    Afirmó la pretendiente que su cónyuge, en el curso de su desempeño laboral en aquella empresa, padeció una incapacitación total y “MEDINA, L.I. Y OTROS c/ ORÍGENES SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), J.. 26, S.. 51) pág 1 (expediente n° 45.757/2003 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22453525#153400060#20160517105022603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación absoluta cuyos alcances describió, agregó que al tomar conocimiento de ello en agosto de 2002 denunció el siniestro ante la empleadora, y aseveró que la aseguradora nunca se pronunció.

    ii. Tres cosas hizo la defensa: interpuso excepción de prescripción, sostuvo que la actora carece de legitimación para reclamar la indemnización y, a todo evento, respondió la demanda.

    (i) Sobre lo primero, invocó la norma del art. 58 de la Ley de Seguros, párrafo 1°, y aseveró que el plazo allí dispuesto había corrido con holgura cuando se inició el proceso de mediación previo a este litigio.

    (ii) Respecto de lo segundo, adujo que la iniciante, en su condición de concubina, carece de legitimación, y que son sólo los herederos legítimos del causante quienes cuentan con ella.

    (iii) Y en lo que concierne a lo restante, luego de admitida la existencia de la contratación y de reseñados los alcances de la póliza, dijo no constarle que alguna denuncia de siniestro hubiere sido formulada por los actores y que A.D.B. habíase desvinculado de la tomadora del seguro mucho antes de su fallecimiento.

    iii. La primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la parte actora.

    Así lo decidió por cuanto, con base en lo dispuesto por el párrafo 1° del art. 58 de la ley 17.418 consideró corrido el plazo de prescripción.

    Señaló la sra. juez que según reconoció la parte actora, ese plazo es computable desde que se conoce la portación de la minusvalía; halló que conforme se desprende del formulario de denuncia del siniestro, tal cosa acaeció en junio de 2001 y, con base en todo ello, concluyó que cuando el “MEDINA, L.I. Y OTROS c/ ORÍGENES SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), S.. 51) pág 2 (expediente n° 45.757/2003 J.. 26, Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22453525#153400060#20160517105022603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación proceso de mediación fue iniciado, el 6 de marzo de 2003, había transcurrido el plazo anual regulado en el primer párrafo de la norma de mención.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    Apeló la parte actora (fs. 838), quien expresó los agravios de fs.

    847/8 que no merecieron respuesta de la defensa.

    Lógicamente, el recurso fue destinado a rebatir la juzgada admisión de la defensa de prescripción, con una triple argumentación.

    (i) Sostuvo la quejosa que no cupo considerar, como fecha inicial del cómputo del plazo prescriptivo, aquella en que el causante tomó

    conocimiento de su minusvalía (8 de junio de 2001), sino que ese cálculo debió

    principiar el 20 de agosto de 2002, data en la que los actores se anoticiaron de la existencia del beneficio y formularon la denuncia del siniestro ante S.S.S.

    Con esa base la quejosa concluyó que desde ese momento hasta que fue iniciado el proceso de mediación, no corrió el plazo anual regulado por el art. 58 de la ley de la materia.

    (ii) Invocación mediante de lo dispuesto en el párrafo final de esa misma norma, afirmó la apelante que aquel plazo fue de tres años y no de uno.

    (iii) Por último, la recurrente sustentó la procedencia de la queja en la norma de los arts. 3 y 50 de la ley 24.240.

  3. La solución.

    1. Una inicial aclaración.

      Aunque con alguna tardanza, dos de las demandantes que en el curso del litigio arribaron a la mayoría de edad (me refiero a L.I. y a N.G.B., finalmente comparecieron a los autos y tomaron la “MEDINA, L.I. Y OTROS c/ ORÍGENES SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO”

      Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), J.. 26, S.. 51) pág 3 (expediente n° 45.757/2003 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22453525#153400060#20160517105022603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación intervención que les compete, según así lo dispuso esta S. en el proveimiento de fs. 864.

      Nada obsta, pues, a que emita este voto desde que el tercero de los coactores (R.A.B., también mayor de edad, mucho antes había otorgado el apoderamiento que corre en fs. 108/9.

      Aclarado esto, prosigo.

    2. Del recurso que interpuso la parte actora.

      Es indudable que la parte recurrente lleva razón y, por ende, que la sentencia debe ser revocada.

      i. Pues por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, ocurre que en tanto de los beneficiarios del seguro de vida se trata (quienes indudablemente revisten tal condición a estar a lo informado en fs. 51), juega en la especie lo dispuesto en el último párrafo del art. 58 de la Ley de Seguros.

      Es ésta una normativa especial que halla su razón de ser en el hecho de que los beneficiarios del seguro de vida pueden desconocer tanto la existencia del aseguramiento cuanto la condición de tales, lo cual les coloca en una situación de verdadera imposibilidad de hecho que no podría reputarse como “inactividad” para hacer valer sus derechos.

      De allí que, para tal supuesto, la norma expresamente dispone que “…el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro” lo cual reconoce su lógica porque, por un lado protege a quienes han desconocido la existencia del seguro o sus caracteres de beneficiarios y, por el otro, atiende al interés de la propia aseguradora que por el lapso de mención (que es un plazo máximo para que opere la prescripción), por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación debe mantener las llamadas “reservas técnicas” hasta la culminación de ese mismo lapso.

      MEDINA, L.I. Y OTROS c/ ORÍGENES SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO

      Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), S.. 51) pág 4 (expediente n° 45.757/2003 J.. 26, Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22453525#153400060#20160517105022603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ii. Así las cosas, y por cuanto no fue rebatido que los quejosos hubieren conocido la existencia del beneficio el mismo día en que formularon ante la empleadora del causante la denuncia del siniestro (lo que a estar al instrumento de fs. 3, cuya autenticidad fue demostrada con lo informado en fs.

      240, ocurrió el 16 de agosto de 2002), resulta que cuando fue iniciado el proceso de mediación previo a este litigio (el 6 de marzo del año siguiente; cfr.

      fs. 1/2), aquel plazo de tres años no se había consumido.

      Esto solo alcanza para adoptar decisión sin que sea menester abundar en mayores consideraciones, esto, sin perjuicio de señalar que las restantes articulaciones formuladas por la parte recurrente son, en este caso, igualmente procedentes.

      La solución es, pues, la adelantada: la sentencia debe ser revocada.

    3. De la pertinencia del análisis y juzgamiento de la restante excepción que introdujo la defensa y de la cuestión de fondo.

      De ser compartido cuanto llevo dicho por mis colegas, queda habilitado el tratamiento de lo restante de lo que fue articulado por sendas partes del proceso.

      Por cierto que no dejo de advertir que, al haber decidido del modo en que lo hizo, la sra...

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