MEDINA, LUCIANA BELEN c/ MASSUD, GUSTAVO s/DESPIDO
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 013025/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 13025/2023
AUTOS: MEDINA, L.B. C/ MASSUD, G.S.
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 48/49 y 50, interpuesto por el demandado contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 71 de la LO y declaró rebelde al aquí recurrente. La parte actora contesta los agravios en los términos que surgen del memorial que presentó en tiempo y forma.
II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público Fiscal que se expidió en los términos del dictamen que antecede, los cuales se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.
III- Ahora bien, de la compulsa de la causa se evidencia que el 19
de agosto de 2022 a las 10.20 hs. el Sr. G.M. quedó notificado del traslado de la acción (ver cédula digitalizada el 16/9/2022) y que el día 8 de septiembre de 2022 a las 13:57 hs. presentó el escrito titulado CONTESTA DEMANDA - PARTE 1, PARTE 2 y PARTE 3.
Posteriormente, mediante el escrito presentado el 14/10/22 la actora solicitó que se tuviera por no presentada la contestación de demanda por haber sido incorporada al sistema fuera del plazo, y se aplique la presunción del art. 71 LO.
El Magistrado de grado resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 71, tercer párrafo, de la LO y declaró rebelde a la Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
demandada, teniendo en cuenta la fecha en que fue incorporado su escrito de contestación (conf. art. 68 ley 18345).
He efectuado una breve reseña de lo acontecido para poner de resalto que si se pondera que se acordaron doce días para contestar la acción y que el día 2/9/2022 fue declarado feriado (conf. Decreto 573/2022), tal como lo invocó la demandante, la persona humana ya referenciada se presentó a contestar demanda en forma extemporánea, ello es, pasadas las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento (arg. art. 124 CPCCN).
Sentado lo cual, y aun cuando por hipótesis pudiere compartirse la tesitura del recurrente, entiendo que la cuestión que sustenta la estructura argumental de la queja –que nos remite a la manera en que la jueza de primera instancia ordenara dar curso a la notificación– se encuentra bajo la órbita del principio de preclusión y, por lo tanto, no puede ser revisada (arg. art. 53 de la L.O.; ver, en sentido análogo, el Dictamen N° 56.670 del 15/03/2013, en autos: “M.O.E. c/ UGOFE S.A.
Línea Roca y otro s/ salarios por suspensión”, Expte. N° 27.986/2011, del registro de la Sala VIII).
En este sentido cabe destacar que, el art. 53 de la LO
dispone “…todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna”.
La circunstancia observada es relevante y sella la suerte adversa del planteo en examen pues, reitero,...
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