Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 073594/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 73594/2015 “M.L. y otro c/ R.,

R.E. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 18.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.L. y otro c/

R., R.E. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fecha 20 de octubre del 2021, recurso que fue concedido libremente 26/10/21.

Expresó agravios el 20/5/22 cuyo traslado no fue rebatido por las contrapartes.

Cuestionan la decisión de la sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Se quejan por cuanto la magistrada incurrió en contradicciones a la hora de valorar la conducta, posturas y probanzas arrimadas en autos, que la llevan a alcanzar una conclusión errónea, el rechazo de la demanda. Agregan que no se tuvo en cuenta la falta de contestación de la demanda por parte del coaccionado R. lo que otorga la presunción de la verdad de los hechos pertinentes y Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

lícitos, invocados en el escrito de inicio. Asimismo, se contradice con lo manifestado respecto de la prueba documental que por un lado dice "tener por auténtica la documentación acompañada", para luego quitarle todo valor probatorio concluyendo que por sí sola tampoco acredita el efectivo contacto con la unidad de la demandada. En definitiva, sostienen que existen varias presunciones que deben jugar y analizarse armónicamente con las pruebas vertidas en el expediente y que permiten concluir, contrariamente a lo sostenido por la sentencia en apelación, que se encuentra debidamente probado no sólo el siniestro de autos, sino también el contacto entre los vehículos y la responsabilidad del demandado. Adicionan que la citada en garantía no expresó versión alguna del hecho y se limitó a negar las afirmaciones de los reclamantes, más en momento alguno negó la ocurrencia del hecho. Simplemente negó la responsabilidad de su asegurado y no probó eximente de responsabilidad alguna. Destacan que por otro lado la citada en garantía no cumplió la intimación que se le cursara a los efectos de acompañar en autos la denuncia de siniestro de su asegurado, lo que adiciona una nueva presunción a estos obrados que justifica la procedencia del reclamo. Por último,

mencionan que, si bien el testigo que declaró en autos no fue presencial, supo del accidente por los dichos de los actores y su testimonio no fue impugnado por la citada en garantía. Por estas consideraciones, solicitan se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

II) La Solución.

Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente,

no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Atribución de Responsabilidad:

Recordemos qua en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por L.A.M. y S.E.C. el día 10 de mayo del 2014, a las 13:15 hs. aproximadamente circulaban en el rodado Ford Fiesta MXM-032 (de propiedad del padre de la coactora) al mando de M. y con la Sra. C. como acompañante. Relatan que se hallaban detenidos por el semáforo en rojo existente en Camino de Cintura, en sentido hacia Provincia de Buenos Aires, a la altura del H.M., de Monte Grande, partido de E.E.. En dicha ocasión dicen que fueron violentamente embestidos en su parte trasera por el vehículo marca Chevrolet C10, dominio WAQ-347 al mando del accionado R.E.R. quien circulaba por Camino de Cintura en igual sentido que los accionantes. Que el Ford Fiesta resultó

desplazado hacia adelante unos 3 o 4 metros, produciéndole importantes daños en su parte trasera, lateral trasero derecho y puerta trasera derecha y a la vez, que el impacto provocó que sus ocupantes sufrieran traumatismo cervical, dorsal y lumbar, debiendo recibir atención médica.

Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil vigente al momento del siniestro.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa...

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