Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 004140/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.

4140/2019/CA1

AUTOS: “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido el 10/12/2018 por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 que había fijado la incapacidad del trabajador en el 7,20% y la elevó a 8,05% de la TO,

    como consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el 28/07/2017, cuando el trabajador se dirigía desde su lugar de trabajo hacía su domicilio y cayó en las escaleras del subterráneo. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por la perita médica en la presentación de fs. 256/263 , dictamen al que le otorgó valor probatorio, a pesar de haber sido impugnado por las partes, dado que las conclusiones no solo fueron ratificadas por la perita, sino que además la halló debidamente fundada, con base en la historia clínica, los estudios complementarios solicitados al efecto y de conformidad con los lineamientos exigidos por el baremo del decreto 659/96.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial recursivo presentado de manera digital el 05/09/2021, que no mereció réplica de la contraparte.

    La representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  2. El trabajador objeta la sentencia de grado que otorgó eficacia probatoria al dictamen presentado por la doctora C.R.R..

    Afirma que, a pesar de haber impugnado el dictamen, la perita habría omitido considerar sus argumentos y contestarlos. Explica que no han sido solicitados estudios médicos complementarios, sino que se tuvo en cuenta los propios informes realizados en sede administrativa, lo que habría privado a su parte de ejercer el derecho de defensa y por ello solicita su nulidad. En lo referido a la faz psicológica se queja que no se haya solicitado un psicodiagnóstico que determine la presencia o ausencia de incapacidad.

    Sentado lo expuesto, es necesario precisar que la señora jueza de grado para dilucidar la cuestión relativa a la determinación de incapacidad laboral en la Comisión Médica Jurisdiccional N° 10, ordenó el sorteo de un/a experto/a para que se expida sobre los puntos solicitados por las partes a fs.158 y fs. 222 (ver auto de fs.247, consentido por las partes). Una vez cumplido ello, la Dra. R. a fs.254/263 presentó la pericia encomendada y en ella informó que el 25 de junio de 2019 mantuvo una entrevista personal con el trabajador en su consultorio privado y allí tuvo oportunidad de interrogarlo, observar la zona corporal afectada y practicar un examen médico que, a mi modo de ver, resulta lo suficientemente motivado y completo.

    En ese marco, es sabido que los dictámenes médicos no son vinculantes ni imperativos para la judicatura, de modo que el juez o la jueza podrá apartarse de las sugerencias siempre y cuando existan motivos lo suficientemente razonables y fundados porque no puede perderse de vista que se trata de una materia ajena a la disciplina jurídica. En el presente caso,

    observo que la perita efectuó un pormenorizado examen médico del tobillo afectado mediante el cual evaluó su conformación anatómica, cicatrices,

    longitudes y movilidad activa y pasiva. Sobre tales bases, en lo que hace al aspecto físico, si bien es cierto que la experta no solicitó nuevos estudios complementarios, ello no es óbice para acceder a la nulidad planteada por el actor, pues lo cierto es que no basó su opinión en lo propiamente Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    dictaminado en la comisión médica sino que fue ella misma quien brindó los fundamentos y aun cuando haya utilizado la historia clínica o la radiografía de tobillo izquierdo de frente y perfil, elementos que fueron practicados en sede administrativa, ello no incide en la objetividad para el fin pretendido.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en sostener que no puede declararse la nulidad por la nulidad misma, sin que exista un perjuicio concreto y en el presente no se da tal presupuesto.

    En lo tocante a la incapacidad psicológica, tampoco progresa la queja. Digo ello porque la experta descartó la realización de un estudio psicodiagnóstico, no sin antes evaluar al actor conforme al cuestionario guía para la orientación diagnostica de las enfermedades psiquiátricas,

    acompañado a fs. 257/255. Es oportuno memorar que la medicina legal -

    especialidad dentro de la medicina- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la doctora R., perita médica legista designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura.

    A fs. 265/270 el actor impugnó el dictamen, aunque la experta a fs.

    273, dio respuesta y sostuvo que “la historia clínica completa incluyendo el parte quirúrgico y RX acompañadas son suficientes para hacer el diagnostico asociado a la anamnesis y examen físico” y ratificó que no era necesario realizar una prueba de mayor complejidad.

    Por lo demás, y en razón de los restantes cuestionamientos introducidos por el actor contra el dictamen médico, estimo que este último se encuentra debidamente fundado en estudios especializados, en consideraciones científicas y técnicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472,

    1. párr. del CPCCN, cuya valoración de conformidad con los principios que Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    rigen la sana crítica permiten otorgarle pleno valor probatorio (art. 386

    CPCCN).

    Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada.

  3. El actor se queja porque se ordenó añadir intereses al capital de condena de conformidad con la tasa dispuesta por el art. 12 de la ley 24557

    (modificada por el art. 11 de la ley 27.348) y solicita que se aplique la tasa dispuesta por Acta CNAT N° 2658/17.

    Si bien pienso que la tasa dispuesta por esta Cámara mediante Acta 2658/2017 no resulta aplicable al caso porque existe ahora una tasa establecida legalmente en el inciso 3 del nuevo artículo 12 de la ley 24.557

    (texto según ley 27.348), estimo necesario puntualizar algunas cuestiones novedosas que se proyectan en la nueva redacción del art. 12 LRT, a partir del dictado del decreto 669/2019.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019,

    volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE.

    Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122

    (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019

    caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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