Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 060288/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.511 CAUSA N°

60288/2013 SALA IV “MEDINA JULIO ALCIRES C/

CONSOLIDAR ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 217/225- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 226/229, que recibió réplica de la contraria.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó el reclamo impetrado en los términos de las normas civiles. Para así resolver, explicó que el trabajador había efectuado su reclamo de manera confusa, pues en primer término solicitó la reparación sistémica “…para luego reclamar la reparación integral (lucro cesante y daño moral), cuando este último reclamo incluye al anterior si se verifica el incumplimiento del deber prevención previsto en el art. 4 de ley citada, debiéndose destacar que en ningún momento fundamentó, en este caso particular, cómo resultarían aplicables a las demandadas las normas del derecho civil mencionada…”.

    Pues bien, luego de analizar la prueba pericial médica y de concluir que el accidente se encontraba reconocido por la accionada y acreditado además por la prueba testimonial rendida en la causa, ingresó en el análisis de la responsabilidad de la accionada conforme el art. 1074 del Código de Vélez. Al respecto, efectuó un pormenorizado análisis normativo y jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “…de los términos de la demanda no surge explicitado cuáles habrían sido los incumplimientos al deber prevencional y su relación con el accidente y la incapacidad padecida, que justificarían la responsabilidad de la aseguradora demandada con sustento en el art.

    1074 del C. Civil ley 340, por lo que corresponde desestimar el Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19875556#179772265#20170526095401286 Poder Judicial de la Nación reclamo por los conceptos con fundamento en dicha normativa”, a la par que añadió que “tampoco se ha indicado el fundamento fáctico para responsabilizar a la demandada en los términos de los arts. 1109 y 1113, ya que, en el primer caso no se ha señalado cuando sería la culpa en la que habría incurrido la aseguradora para justificar la aplicación de la responsabilidad aquiliana. Con respecto al segundo supuesto, del propio relato de los hechos surge que la bicicleta era de propiedad del accionante, y en su caso, la guarda de sí misma, así

    como también el deber de seguridad (conf. art. 75 de la LCT) recaería sobre la empleadora, pero nunca sobre la accionada…”.

    Sin perjuicio de ello, hizo lugar a la pretensión subsidiaria fundada en la acción sistémica.

  3. La parte actora cuestiona la conclusión anterior y, a mi modo de ver, el recurso no merece trato favorable, pues el memorial dista mucho de constituir una “crítica concreta y razonada” del fallo apelado, como lo exige el art. 116 de la L.O. Hago esta afirmación pues no se encuentran cuestionados adecuadamente en esta Alzada, los argumentos vertidos por el Magistrado de grado en relación con dichos aspectos del reclamo.

    Nótese que la queja de la parte actora trasunta una mera discrepancia con...

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