Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 022329/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74888 EXPEDIENTE NRO.: 22329/2016 AUTOS: MEDINA, J.J. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (21858) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de Octubre del 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia de fs. 51, mediante la cual la Sr. Juez “a-quo”

hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio para entender en estos autos, provoca el alzamiento del actor a través del memorial de fs. 52/54, el cual es replicado por la demandada a fs. 57/64.

Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del reclamo que formula el actor contra la aseguradora de su empleador (Federación Patronal Seguros S.A.) a causa del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 21/01/2014.

En este contexto, cabe señalar que la magistrada interviniente adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia estaba dado por el domicilio de la demandada Federación Patronal ART SA, y en tanto esta posee su domicilio legal en La Plata, Provincia de Buenos Aires, (ver fs. 19), no se daría ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 LO.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 68).

El art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En estos autos, el art. 24 LO resulta analógicamente aplicable, máxime cuando el art 5 inc. 4) del CPCCN no está incluido en las previsiones del art. 155 Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28280818#191716655#20171101120409197 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II LO ni...

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