Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Mayo de 2019, expediente CNT 030640/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72690

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30640/2011

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “MEDINA ICAZA FEDERICO C/ PRUDENTIAL SEGUROS S.A. S/

OTRAS IND. PRE

V. EN EST.-LEY 14546

Buenos Aires, 16 de mayo de 2019

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apela-

ción ambas partes.

El actor presenta su memorial recursivo a fs. 353/355 y la demandada lo hace a fs. 356/359; siendo dichas quejas re-

plicadas a fs. 366/369 y a fs. 362/364, respectivamente.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer tér-

mino los agravios vertidos por la parte demandada en cuanto cuestiona el carácter de viajante de comercio del actor (ley 14546) y la consecuente procedencia de la indemnización por clientela.

Fecha de firma: 16/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

En este orden de ideas, estimo que la queja interpuesta no tendrá favorable acogida.

El art.14 de la Ley 14546 establece:

Indemnización por Clientela “En el caso de disolución del contrato individual de tra-

bajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela,

cuyo monto estará representado por el 25% de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado.

Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causaha-

bientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolu-

ción del contrato, no excluye las que le correspondieran de acuerdo a los Arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos (derogado por Ley 20744)”.

Luego de una reflexión sobre el punto entiendo que la queja del actor tiene sustento, si se interpreta la norma con criterio amplio, se toma analógicamente la actualización que implicó el Convenio 308/75, y se analiza que el estatuto crea-

do por esta ley se remonta a más de cincuenta años atrás (BO

27.10.1958) y que en ese devenir histórico se han sucedido cambios en la estructura económica del país, en la organiza-

ción del Estado y de las empresas, Que...

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