Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 107430 S

PonenteKogan
PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.430, "M., H.D. contra ‘Acerías Berisso S.A.’ y otro. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La P. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 2, 39 inc. 1 y 46 de la ley 24.557 e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 883/905).

La codemandada "A.B.S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 924/969 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 972 y vta.

Dictada a fs. 992 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, con apoyo en las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el actor prestó servicios para "A.B.S.A.", cumpliendo labores como medio oficial soldador, desde el día 16-I-2002 hasta el 30-VIII-2005, fecha esta en que la empleadora le comunicó su despido (v. vered., fs. 884 y vta.).

    Sostuvo también que el día 17 de noviembre del año 2003, el señor M. sufrió un infortunio mientras desempeñaba sus tareas habituales, cuando al correr una pieza de peso considerable sintió un fuerte tirón que le provocó una severa compresión en la zona lumbar. Señaló que, por hallarse incluido como personal dependiente en el contrato de afiliación 44.159 que la demandada suscribiera con "Provincia A.R.T. S.A.", el trabajador recibió de esta última las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la ley 24.557. Especificó que el empleador denunció la contingencia ante la aseguradora de riegos del trabajo, labrándose acta del siniestro nº 530.293, como así también que luego de ser atendido por dicha entidad, al actor se le diagnosticó lumbociatalgia derecha el día 1-XII-2003 y, ante la persistencia de los dolores durante el año 2004, se comprobó la existencia de una hernia discal a nivel lumbar, disponiéndose su intervención quirúrgica para el día 27-IV-2004 (v. vered., fs. 884 vta./885).

    Afirmó el tribunal que con fecha 12-XI-2004, la aseguradora determinó el cese de la incapacidad laboral temporaria del dependiente y su recalificación con reintegro en tareas livianas, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del orden del 23% de la total obrera, a su vez, que la Comisión Médica N° 11 dictaminó una minusvalía mayor (25%, t.o.), percibiendo aquél la cantidad de $ 15.335,17 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente (I.P.P.) de carácter definitiva. Finalmente, que el día 29-VII-2005 la aseguradora le otorgó el alta médica y el 23-VIII-2005 nuevamente lo recalificó laboralmente, manifestando que M. debía evitar las tareas que impliquen esfuerzos con compromiso lumbar (v. vered., fs. 885 y vta.).

    Juzgó también demostrado que como consecuencia del infortunio sufrido, el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 40% de la total obrera por hernia de disco operada, con severas secuelas clínicas y un 6% por depresión leve, a lo que debían sumarse los factores de ponderación (11,2%), habiendo tenido el accidente una incidencia causal del 100%, por todo lo cual -consideró- el porcentaje indemnizable ascendía al 57,2% de la total obrera (v. vered., fs. 887/888).

    Sobre tales bases, tras ratificar su competencia para entender en las presentes actuaciones y declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, se avocó al análisis relativo a la validez constitucional del art. 39 inc. 1 del citado cuerpo normativo (v. sent., fs. 893 y vta.).

    En ese cometido, consideró que el accidente padecido por el trabajador se hallaba comprendido dentro del concepto que establece el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, y refirió que, conforme había quedado acreditado en el veredicto, el cese de la incapacidad laboral temporaria de aquél se había producido el día 12-XI-2004 con la determinación de la aseguradora de riesgos del trabajo y su recalificación laboral, pues a partir de ese momento la minusvalía que portaba adquirió el carácter de definitiva, siendo en ese entonces que el actor tuvo una cabal noción de la incapacidad que lo afectaba, sin que fuera exigible el conocimiento de su definitiva magnitud (v. sent., fs. 893 vta./894).

    El a quo declaró que el accionante M. tenía derecho a percibir la prestación prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 y señaló que aun cuando no hubiera sido planteada, correspondía declarar de oficio la inconstitucionalidad del citado precepto, en tanto el pago de la indemnización en forma de renta periódica desvirtuaba la finalidad perseguida por la citada ley y resultaba violatorio de lo dispuesto en los arts. 14 bis, 17 y 28 de la Constitución nacional. Dispuso entonces que el importe resultante de tal prestación debía abonarse en un único pago, y teniendo en cuenta que el valor actual de la renta no debía superar el tope establecido en el decreto 1278/2000 ($ 180.000), atendiendo a que la edad para la jubilación ordinaria es de 65 años, procedió a liquidar su importe en la suma de $ 124.051,56 (fs. 894 vta./896).

    A su vez, acreditado que el estado depresivo del actor apareció en la época del infortunio y que requería de un tratamiento psicoterapéutico (una sesión semanal durante dos años), consideró que la aseguradora debía hacerse cargo de la correspondiente prestación dineraria en especie, toda vez que no había brindado asistencia oportuna a dicha contingencia, determinando en dicho concepto un importe de $ 5.500 (art. 20, L.R.T.). Por consiguiente, concluyó que el monto total ascendía a la suma de $ 129.551,56, a la que debía descontarse lo ya abonado por dicha entidad ($ 15.335,17; v. sent., fs. 896).

    Sentado ello, tras juzgar verificada la responsabilidad civil del empleador según los términos del art. 1113 del Código Civil y comparar los importes garantizados por la ley 24.557 y el derecho común, con arreglo a la suma que presupuestó en este último concepto ($ 143.287 por daño material, más $ 37.200 por daño moral, v. sent., fs. 896/899), el tribunal consideró que en el caso el régimen de prestaciones implementado por la ley especial resultaba insuficiente para reparar el daño ocasionado en la salud del trabajador y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28, Constitución nacional). En consecuencia, admitió el reclamo deducido y condenó a la aseguradora a abonarle al accionante en un pago único la suma de $ 129.551,56, a la que ordenó descontar lo ya percibido por aquél ($ 15.335,17), y al empleador por el monto remanente ($ 56.791,91) hasta alcanzar el importe determinado por la reparación integral (v. sent., fs. 899 y vta.).

    En cambio, desestimó la acción interpuesta en cuanto pretendía atribuir responsabilidad civil a la aludida aseguradora, desde que -concluyó- no había sido acreditado un obrar negligente o al menos culposo de su parte. En lo relativo a si había sido o no correcta la atención médica de los profesionales de dicha entidad, precisó que la responsabilidad que derivaría en su caso de esa circunstancia, escapaba a la esfera de actuación y conocimiento del tribunal de grado (arts. 44, ley 11.653; 375, C.P.C.C. y 499, Cód. Civ.; v. vered., fs. 888 vta./889 vta. y sent., fs. 899 vta.).

    En lo relativo a la forma en que se produjo la extinción del vínculo habido entre el demandante y "Acerías Berisso S.A.", el sentenciante tuvo por acreditado que el actor fue despedido por decisión de su empleador en fecha 30-VIII-2005, invocando la imposibilidad de continuar con el contrato de trabajo debido a la incapacidad sobreviniente del trabajador, y que no dispone de vacantes en tareas adecuadas a su capacidad residual, poniendo a su disposición la indemnización prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y el certificado de servicios (v. vered., fs. 886 y sent., fs. 900).

    Consideró que la situación debía analizarse en el marco de lo dispuesto por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostuvo que resultó demostrado que, una vez ocurrido el accidente del trabajador, la aseguradora de riesgos del trabajo le brindó las prestaciones previstas en...

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