Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 010284/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10284/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79501 AUTOS: “MEDINA HÉCTOR RENE C/ CONSTRUSUR S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 778/786 vta.) ha sido apelada por las codemandadas Construcsur SRL, Empresa Distribuidora Sur S.A.

    (Edesur S.A.) y por el accionante a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

    787/796 vta., fs. 802/812 y fs. 814/827 vta. Ambas codemandadas y el actor contestaron agravios (v. fs. 837/840, fs. 841/844 y fs. 846/850 vta.-fs. 857/860). A su vez, el perito contador y el Dr. R.F.B. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 813 y fs. 827 vta.).

  2. Se queja la codemandada Construcsur porque se le atribuyó

    responsabilidad en el accidente por la falta de entrega de elementos de seguridad. Afirma que el siniestro se produjo por no contar la instalación eléctrica con la adecuada protección (ausencia de chapa y hormigón por sobre los cables) y que ella no era la propietaria ni tenía la guarda de esa cosa. Señala que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la supuesta ausencia de elementos de protección y las lesiones que presenta el actor. Sostiene que tampoco se encuentra acreditada la relación causal entre las lesiones y el siniestro. Cuestiona la valoración que efectuó el magistrado de grado del peritaje médico así como el porcentaje de incapacidad determinado. Apela el quantum indemnizatorio por considerarlo elevado y la tasa de interés fijada. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    La codemandada Edesur S.A. se agravia porque fue condenada en los términos del art. 1113 del Código Civil al ser considerada guardián de la cosa riesgosa.

    Sostiene que no tenía vínculo alguno con el actor porque éste prestaba servicios para su empleadora Construcsur la cual fue contratada por Edesur para prestar servicios. Señala que debe eximirse de responsabilidad porque el accidente obedeció a la culpa de la víctima y por la intervención de un tercero por quien no debe responder. Cuestiona la Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20579121#169218763#20161216133042043 declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.

    Por último el actor solicita para el caso de que se revoque la condena por reparación integral y la condena dispuesta respecto de la ART con fundamento en la normativa civil se aplique lo dispuesto en la ley 26.773. Apela el monto fijado en concepto de reparación integral por considerarlo exiguo.

  3. No se encuentra controvertido en autos que efectivamente el 16/2/12 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando tareas de zanjeo para el tendido eléctrico para la empresa Edesur a órdenes de su empleadora Constructur al explotar los cables y recibir una descarga eléctrica (conf. art. 116 L.O.).

    En el escrito de inicio el actor invocó que la red de tendido eléctrico debería estar protegida por una chapa y hormigón arriba de los cables para evitar que cuando se hace una excavación la pala que maneja el obrero no haga contacto de manera directa con ellos sino con la chapa o plástico aislante y, agregó, que el tendido eléctrico subterráneo pertenece a Edesur (v. fs. 7). Manifestó, además, que tampoco se le entregaron elementos de protección personal como guantes aislantes de la corriente, zapatos especiales o pala recubierta con material especial para evitar transmitir la corriente (v. fs. 8).

    El señor juez a quo concluyó que el actor, el día del accidente, se encontraba trabajando con cables de media tensión pertenecientes a Edesur S.A. que explotaron y, a pesar de que consideró que no se sabe a ciencia cierta que ocurrió ni tampoco si se encontraban en correcto estado de mantenimiento por no haberse producido prueba alguna al respecto, concluyó que el actor no contaba con los elementos de seguridad que correspondían a las tareas encomendadas porque carecía de guantes y palas aislantes y que, además, no había recibido cursos de capacitación sobre cómo realizar su actividad.

    La codemandada Construcsur sostiene en el memorial recursivo que le otorgó elementos de seguridad al accionante aunque en forma genérica y dogmática porque no indica qué medios probatorios acreditarían esa circunstancia a fin de rebatir las conclusiones del sentenciante (conf. art. 116 L.O.).

    No obstante ello, dado que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente al realizar sus tareas habituales de zanjeo a las órdenes de la empleadora Constructur SRL (tal como relatan los testigos que fueron analizados en forma pormenorizada por el juez a quo y que no merecieron crítica de la demandada), considero que esas circunstancias constituyen un supuesto de hecho suficiente para sostener que las tareas realizadas fue causa del accidente que le generaron las afecciones que ostenta el accionante por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20579121#169218763#20161216133042043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Al respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes.

    Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué

    otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscripto).

    El actor sostiene en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad.

    Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20579121#169218763#20161216133042043 (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil de Vélez.

    Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR