Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Agosto de 2022, expediente COM 019827/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los ocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, |

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “MEDINA, H.M. C/ FCA

AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO"

(Expediente N° Com 19827/2018) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor J. de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I. La sentencia.

Viene apelado el pronunciamiento que admitió la demanda promovida por la H.M.M. contra FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados y FCA Automobiles S.A. a quienes condenó en forma solidaria a abonar al primero la suma de $210.976,33, de los cuales $90.976,33 resultan del concepto de pago de la indemnización prevista en la cláusula penal por el incumplimiento del plazo de entrega de la unidad que le fuera adjudicada en virtud del contrato de plan de ahorro previo pactado entre partes, suma a la cual deberán adicionarse los intereses y el importe de $120.000 en compensación del daño punitivo reclamado.

Asimismo, rechazó el pedido del actor respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 4 de la ley 25.561 que prohíbe el ajuste de inflación y condenó a las demandadas a pagar las costas del litigio.

Para resolver del modo en que lo hizo, el primer sentenciante:

(a) Describió los términos de la contienda conforme la cual el actor Fecha de firma: 08/08/2022 afirma que suscribió en una concesionaria oficial de la demandada, un plan de A. en sistema: 09/08/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

MEDINA, H.M. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

Firmado por: E.R.M., VOCAL 19827/2018

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

ahorro para adquirir un 0 km Fiat Q., pero aún cuando cumplió con todas las obligaciones, FCA Ahorro -administradora del plan- jamás le entregó el rodado alegando inconvenientes con la importación, necesidad de completar y suscribir formularios adicionales, discontinuidad con la unidad licitada que había contratado. Que pasado un año de la fecha de mora se le entregó un rodado distinto al contratado, el que aceptó pese al incumplimiento de la demandada, sin perjuicio de lo cual inició este reclamo contra la administradora del plan y la terminal de fábrica, por el cobro de la suma derivada de la cláusula penal, con más la multa civil correspondiente dispuesta en la LDC.

Ambas demandadas desconocieron que se trate en el caso de una relación de consumo y negaron la existencia de mora imputable que pudiera tornar operativa la cláusula penal, afirmando que el actor fue el que había incumplido oportunamente con los requisitos previstos en la cláusula 7 de la solicitud de adhesión, lo cual impedía la entrega del bien. Asimismo,

cuestionaron la procedencia del daño punitivo.

De su lado, la demandada FCA Automóbiles interpuso como defensa la falta de legitimación pasiva, por considerar ser un tercero ajeno al contrato,

afirmando que no cabe extenderle los alcances de la fianza para condenarlo por los incumplimientos de la demandada FCA de Ahorro, atento que ello no fue invocado por el actor.

(b) De seguido, encuadró el vínculo jurídico de las partes como una relación de consumo, esto por cuanto entendió que de las circunstancias de la causa surge que el actor suscribió un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un automóvil Fiat, Modelo QUBO cuyo destino natural es servir como medio de transporte de uso personal y familiar, y que por otro lado,

ambas demandadas intervinieron en la comercialización de manera profesional (art. 1° y 2° LDC).

Fecha de firma: 08/08/2022

A. en sistema: 09/08/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: E.R.M., VOCAL

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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(c) Rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por FCA

Automóbiles, ello porque luego de hacer algunas consideraciones de carácter general sobre la naturaleza del contrato del plan de ahorro y el rol que le correspondía a cada una de las demandadas, entendió que FCA Automóbiles no era ajena a esta litis en la que se debate el incumplimiento de las obligaciones asumidas por FCA de Ahorro frente al consumidor, por cuanto se comprometió como garante de sus obligaciones.

(d) En cuanto al fondo de la cuestión, analizó la plataforma fáctica de la causa, y en base a la prueba recabada afirmó que el actor logró acreditar que luego de la adjudicación por licitación, abonó las sumas correspondientes a la misma, así como también al derecho a la adjudicación, otros gastos y el 30%

del precio y que remitió una nota de pedido en la cual también elegía la compañía aseguradora (fs.19). Que en tales condiciones, era la demandada FCA de Ahorro quien debió acreditar el impedimento o la causal eximente de su responsabilidad, adjuntando al menos la comunicación fehaciente dirigida al actor en orden al cumplimiento de los supuestos recaudos faltantes para acceder a la entrega del bien (cláusula 7 del contrato), lo cual no logró hacer en autos (conf. A.. Art. 3 y 53 de la LDC y art. 377 del Cpr.).

(e) En ese contexto, condenó solidariamente a las demandadas al pago de los $90.976,33 reclamados por el actor por el cobro de la cláusula penal pactada.

Para su cálculo, tuvo como base la boleta de pago adjuntada por el actor y que fuera emitida por la demandada FCA de Ahorro obrante a fs. 107,

conforme la cual el valor del bien a la fecha de entrega del rodado ascendía a $250.400, y de acuerdo a los cálculos realizados oficiosamente por el tribunal (TABN más 20% sobre $250.400) estimó correcta la suma que M. pretendió en concepto de cláusula penal. Ordenó agregarle intereses desde la mora que tuvo por acaecida el 06.11.2015, es decir, a los 10 días de la entrega Fecha de firma: 08/08/2022 del rodado (v. cláusula contractual 7°).

A. en sistema: 09/08/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

MEDINA, H.M. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

Firmado por: E.R.M., VOCAL 19827/2018

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

(f) En cuanto al daño punitivo, desestimó el argumento de la demandada fundado en que se estaba duplicando el reclamo de la cláusula penal. Dijo el sentenciante que se tratan de institutos que pertenecen a diferentes ámbitos y que de ningún modo se excluyen. Que el daño punitivo tiene carácter sancionatorio, no resarcitorio; y que en cambio, la cláusula penal sustituye a los daños derivados del incumplimiento.

Es por ello, que, encontrando acreditado su reclamo, concedió el daño punitivo solicitado por el actor, fijando su valor a la fecha de la sentencia en $120.000 (art. 165 Cpr), ordenando el devengamiento de intereses solo en caso de su incumplimiento de su pago.

(g) Sin perjuicio de ello, rechazó el pedido del actor respecto de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 que prohíbe el ajuste por inflación, y de que se actualicen los montos de la sentencia conforme el índice de precios al consumidor y/o aquel otro que se determine.

Juzgó que su argumento resultó insuficiente para enervar la legitimidad de tal disposición legal y para fundar cómo colisionaría con algunos de los principios consagrados por la Constitución Nacional.

(h) Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 Cpr.).

(i) Por último, reguló los honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.

II. Los recursos.

La decisión dejó insatisfecha a las demandadas y al actor, quienes expresaron sus agravios en el expediente, los que fueron respectivamente contestados.

A) Recurso de las demandada FCA Automóbiles A.entina S.A. y FCA

de Ahorro para fines Determinados.

1) Se agravian de que la a quo hubiera encuadrado la relación jurídica como de consumo. Dicen que no existen elementos en la causa que permitan sostener el carácter de consumidor del actor, y que el destino natural del Fecha de firma: 08/08/2022

A. en sistema: 09/08/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: E.R.M., VOCAL

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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