Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 068007/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 68007/2016/CA2

Expte. 68007/2016/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 85249

AUTOS: “MEDINA, H.L.C. EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JULIO de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma digital el 02/09/2020, que admitió

en su totalidad la demanda promovida por H.L.M. contra Empresa Distribuidora Sur S.A. en adelante Edesur y contra Cooperativa Transportista 6

de Enero limitada, apela la demandada Edesur y la parte actora, en los términos y con los alcances que surgen de los respectivos memoriales que en forma digital fueron anexados en autos, replicados en fechas 14 y 15/09/2020 mediante las respectivas presentaciones digitales.

II- Liminarmente, daré tratamiento inicialmente al recurso articulado por la parte demandada por cuanto se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado, al sostener que en el caso no resulta de aplicación el art. 29 de la L.C.T.,

ya que en el caso no se verificaron los supuestos de hecho para la aplicabilidad de dicha norma, toda vez que el actor fue socio de la Cooperativa de Trabajo 6 de Enero Ltda. y no revistió de modo alguno la calidad de un trabajador contratado para ser proporcionado a otra empresa. Destaca que en el marco comercial existente entre las partes, Edesur contrató a la cooperativa para la prestación de servicios o provisión de vehículos de transporte, resultando indiferente el personal que los conduzca, dada la fungibilidad del personal involucrado. En definitiva, la accionada sostiene que no hubo de su parte una intermediación fraudulenta en la contratación del Sr. M., como lo resolvió el juez a quo.

Corresponde señalar que por los fundamentos de que da cuenta la resolución de fs. 138 se tuvo a la codemandada Cooperativa Transportistas 6 de Fecha de firma: 06/07/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Enero Limitada por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O.

En mi criterio, no asiste razón al recurrente.

Las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto, ya que de aquéllas se desprende que el actor se desempeñó para la firma Edesur, sin perjuicio de que a partir del año 2006 figuró como socio cooperativista e integrante de la Cooperativa de Trabajo 6 de Enero Ltda., que aparecía como contratante con Edesur desde la fecha indicada.

Delineado el proceso probatorio, advierto en primer término que los testigos J.A.B., E.V.L., G.B.A. y M.V.D.T. que declararon a fs. 390/391, 395/396, 397/398 y 399/400, corroboraron la versión de los hechos que dio el actor al señalar que las tares cumplidas por el Sr. M. como chofer, lo fueron en beneficio directo de Edesur, quien controlaba la jornada cumplida a través de la consignación de las horas trabajadas en las planillas horarias normales y las adicionales así como los kilómetros recorridos, que eran suscriptas por el actor y por el jefe ingeniero de Edesur, para su pago; que las órdenes e instrucciones de trabajo eran impartidas al actor por los supervisores de Edesur a través de la hoja de ruta que el actor recibía del jefe de área respectivo con quien debía comunicarse en caso de enfermedad.

Los deponentes B. y V.L. señalar que el actor en caso de enfermedad hacía un llamado telefónico a la oficina de Edesur y se le descontaba el día y en este orden de ideas resulta muy ilustrativa la declaración aportada a fs.

393/394 por H.D.B. quien fue jefe directo del actor desde 1998 y es así que en tal carácter fue quien le impartía directivas de trabajo al actor,

concernientes al destino del transporte y eran quien suscribía las planillas de recorridos y horas que el actor confeccionaba que luego eran enviadas a un área de Edesur donde se las ingresaba al sistema informático; que el testigo era quien registraba las inasistencias del accionante y quien le otorgaba verbalmente las vacaciones, agregando que en caso de ausencias, - se entiende que con aviso -, el actor debía dirigirse al testigo o a alguno de los supervisores, corroborando el relato de los testigos V.L. y B. al respecto; finalmente el deponente aseveró que el despido le fue comunicado al actor por el ingeniero L.L., quien era el jefe del departamento de protecciones de Edesur,

actualmente desvinculado de la empresa.

Como puede advertirse, las declaraciones reseñadas permiten colegir que en definitiva, las tareas desarrolladas por el Sr. M. eran controladas por Edesur a través de las planillas referidas por los testigos y a través del ejercicio del Fecha de firma: 06/07/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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poder disciplinario sobre el actor, extremo que se manifestó palmariamente al disponerse su despido.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes entre sí y con la posición actoral, mientras que las manifestaciones de la accionada, no alcanzan para restarles valor probatorio, máxime cuando no aportó en autos otros elementos de prueba que respalden su postura (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

La demandada Edesur no aportó elementos testimoniales que permitan sostener su postura dado que mediante resolución de fs. 401 se la tuvo por desistida de valerse de dicho medio probatorio.

En rigor de verdad, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que respalde su postura a poco que se advierta que la perito contadora informó a fs. 530/532 vta. que no le fue exhibida documental relativa a la cooperativa lo cual impidió informar acerca de los organismos en que se encuentra inscripta la...

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