Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 88998

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., H., P., N., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.998, "M., G.N. contra S., O. y otra. Reinvindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de J. modificó la sentencia de fs. 84/91 vta. e hizo lugar a la acción de reivindicación incoada por G.N.M. contra O.E.S. y N.L.Q. (fs. 126/134).

La parte demandada interpuso recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley a fs. 138/153.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. A fin de precisar el tema que aquí se ventila, creo oportuno efectuar, con carácter previo, una breve reseña de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

La demanda de reivindicación fue iniciada por G.N.M. en carácter de cesionaria de todos los derechos y acciones que le correspondían a R.B. y R.L.R. vda. de B. en el sucesorio de don F.B., de conformidad con la escritura del 5 de mayo de 1994, pasada ante el escribano E.J.C. (fs. 3/5 del expediente 35.995 que corre por cuerda).

La actora manifestó en el escrito de inicio que el 10 de noviembre de 1990 O.E.S. celebró con R.R.B. -en calidad de heredero universal de F.B., y único propietario- un contrato de alquiler por temporada respecto del inmueble sito en V.L. y Planes 325, de la localidad de J., Provincia de Buenos Aires (fs. 44 del citado expediente agregado).

En el referido documento se convino que la locación tendría una duración de seis meses y su vencimiento operaría de pleno derecho el 10 de abril de 1991.

Asimismo, se dispuso que el precio de la locación sería de U$S 2.000, y que si el locatario pretendía adquirir dicha propiedad debería ejercer la opción de compra estipulada en la cláusula quinta, antes del vencimiento del contrato, descontándose del precio pactado (U$S 15.000) la suma que se había abonado en concepto de alquileres.

Habiendo vencido el término acordado, sin que el inquilino hubiera desocupado la vivienda, la actora intimó a los demandados mediante carta documento a desalojar el inmueble, resistiendo tal pretensión tras esgrimir su calidad de propietarios.

A. contestar la demanda O.E.S. y N.L.Q., manifestaron que el 20 de mayo de 1991 suscribieron un boleto de compraventa, en razón del cual la señora R. de B. les transfirió la titularidad del bien locado, percibiendo la misma en dicha oportunidad la totalidad del precio pactado (U$S 20.000). A. respecto acotaron que esa operación fue la concreción de la opción convenida en el contrato de alquiler y, por ello, para perfeccionar la venta era necesario contar solamente con la firma de la copropietaria R. de B. que no había suscripto aquel documento, ya que su hijo ya había manifestado su voluntad al respecto en dicha oportunidad. Agregó que la demandante nunca tomó posesión del inmueble, pues ellos la detentaban ya que les había sido entregada con el boleto, de modo que M. carecía de legitimación para intentar la reivindicación.

La actora, a su turno, señaló que el mencionado boleto carecía de la firma de N.L.Q., y de R.B., quien era el único y universal heredero, sin perjuicio de indicar que como se trataba de un bien ganancial, el 50% le correspondía a la señora R. de B., quien también le transfirió la porción del bien que le pertenecía.

También sostuvo que el documento carecía de fecha cierta y, por ende, no le resultaba oponible a tenor de lo dispuesto en el art. 1035 inc. 1º del Código Civil.

  1. La Cámara departamental -por mayoría- modificó el alcance de la sentencia de primera instancia e hizo lugar, en forma total, a la acción de reivindicación promovida por la actora contra O.E.S. y N.L.Q..

    Para así decidir, sostuvo que la actora poseía legitimación para peticionar la reivindicación del inmueble en cuestión, pues el cesionario ocupa el lugar del cedente y puede ejercer los derechos que éste tenía, de suerte tal que la habilitación de que gozaban los cedentes R. y B. fue transferida a M..

    Por otra parte, el tribunal indicó que "el boleto de compraventa agregado a fs. 44 del expediente unido por cuerda, no fue firmado por el aludido B., a quien no pueden extenderse los efectos del acto jurídico (art. 1195 C. Civil)", agregando que "no puede asignársele a dicho documento un efecto ratificatorio por parte de la Sra. R. a la venta opcional pactada en el contrato de locación temporaria suscripto entre O.S. y R.B.; ya que en su contenido ninguna referencia se hace a la pretendida ratificación, y además, fue celebrado luego de extinguido el plazo para ejercer la opción de compra" (fs. 131 vta. y 132).

    Finalmente, indicó que al ser el boleto un instrumento privado, carece -en principio- de fecha cierta, y que si bien "las partes pueden reconocer el instrumento, y en ese reconocimiento queda incluida la fecha inserta ... la misma no tiene fuerza probatoria frente a terceros, ni frente a sucesores por título singular (art. 1034)", de donde se sigue la relevancia de determinar el carácter del cesionario de derechos hereditarios (fs. 130).

    Señaló, al respecto, que el cesionario de derechos hereditarios reviste la calidad de sucesor a título particular, conclusión que es sostenida -entre otros- por B., "quien expresa que el cesionario de derechos hereditarios no puede ser sucesor universal ni del causante ni del heredero. Del primero, porque no hay sucesión universal por contrato (nota al art. 3280 del Código Civil), porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario, y porque éste no respondeultra vires. Y tampoco es sucesor universal del heredero, puesto que no hay sucesión universal por contrato, y que el cesionario no transfiere todo su patrimonio ni tampoco una parte alícuota del mismo, sino solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlos recibido en esa sucesión ('Tratado de Derecho Civil, S.', t. I, ps. 561/562)" (fs. 132 vta.).

    Asimismo, agregó que esta Corte sostuvo anteriormente que "el cesionario de una herencia no reviste respecto del cedente los caracteres de heredero o sucesor universal, por lo que le resulta inoponible el convenio de honorarios que éste hubiera suscripto con su letrado" (Ac. 49.733, sent. del 28-IX-1992).

    En consecuencia, concluyó que "tratándose de una sucesora a título particular, a la reivindicante no le es oponible el boleto de compraventa carente de fecha cierta celebrado por la Señora Rosa L.R. y los demandados, quienes deberán hacer efectivos los derechos surgentes del mismo por la vía que corresponda (arts. 1034 y 1195 del Código Civil)" (fs. 133).

  2. Contra este pronunciamiento se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley obrante a fs. 138/153. A.lí denunció la violación y la aplicación errónea de los arts. 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 163 inc. 6º, 375, 384, 421, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 594, 918, 919, 1034, 1095, 1144, 1145, 1146, 1148, 1152, 1198, 2375, 2475, 2757, 2789, 2791, 3269 y concs. del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y absurdo interpretativo de los hechos planteados y la prueba obrante en autos (ver fs. 139 y vta.).

    El recurrente señaló que la sentencia atacada exhibe fundamentos sólo aparentes, que no constituyen derivación razonada del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR