Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 57490/2016/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 57490/2016/CA1 “M.G., C.L. c/ EN –

Secretaria Legal y Técnica s/ Empleo Público”

En Buenos Aires, a 23 de abril de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “M.G., C.L. c/ EN – Secretaria Legal y Técnica s/ Empleo Público” contra la sentencia de fs. 149/155vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de la Secretaría Legal y Técnica –SLyT– de la Presidencia de la Nación nº 71/16, del 4/04/16, mediante la cual se canceló la designación de la actora en la planta permanente de esa secretaría. En ese orden, dispuso la reincorporación de la agente a ese ámbito, manteniendo la situación de revista, nivel y grado de carrera administrativa que ostentaba a la época de la mentada cancelación.

    Por otra parte, rechazó la indemnización por daño material solicitada.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, efectuó una reseña normativa relacionada con la cuestión bajo análisis, transcribiendo los arts. , , y 42 de la ley 25.164, Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.

    Seguidamente, describió la situación de revista de la accionante a tenor de lo que surgía de las constancias administrativas acompañadas.

    Así las cosas, explicó que si bien en la resolución nº 71/16 se había hecho referencia a que en la designación de la actora no se observaron los mecanismos de selección establecidos normativamente -habida cuenta de que se alegaron razones de urgencia-, consideró que la invocación de una supuesta desaparición de las razones de servicio que justificaban la prestación Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28916338#232321037#20190417141025682 transitoria de tareas por parte de M. no constituía fundamento suficiente para modificar la modalidad “permanente” con la que había sido designada.

    Agregó que si la Administración pretendía declarar la nulidad del nombramiento debió seguir los mecanismos previstos en el decreto 1421/2002, reglamentario de la Ley Marco nº 25.164, lo que no se observaba en el caso sino que, por el contrario, había ratificado la naturaleza de la designación mediante otras resoluciones.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara donde se puntualizó

    –en un caso análogo al presente– que “no consta en la causa que los actos mencionados, por los cuales fue designado el actor como planta permanente de la Secretaria Legal y Técnica, hubieran sido declarados nulos” (v. fs.

    154vta.).

    En este sentido, por advertir graves vicios en el acto por el que se había dispuesto el cese de la actora, especialmente en los elementos “causa” y “motivación”, la juez de grado concluyó que correspondía declarar su nulidad y ordenar la reincorporación de C.L.M.G. a su cargo. No obstante, aclaró que dicha declaración no infería un pronunciamiento respecto de la validez del decreto 310/2008 y de la resolución SLyT 80/12, de nombramiento y promoción de la actora en planta permanente, respectivamente.

    En otro orden, desestimó el resarcimiento del daño material solicitado, al sostener que no se encontraba probado in re ipsa, puesto que en autos no se había producido ninguna medida tendiente a acreditar el perjuicio esgrimido. Máxime, teniendo en cuenta que por la profesión de la accionante –abogada capacitada con dos posgrados–, lo solicitado no guardaba “una adecuada y razonable relación con las lesiones invocadas”. En definitiva, no consideró que el daño fuese evidente y, por lo tanto, que la demandante haya soportado la carga probatoria que le compete a los efectos de acreditar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico pretendido (art. 377 CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron recursos de apelación (v. fs. 156 y fs.

    158), que fueron concedidos libremente a fs. 157 y 159, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandante presentó su memorial a fs. 162/169vta., que fue replicado por la accionada a fs.

    189/195vta.

    Por su parte, la demandada expresó sus agravios a fs.

    170/187vta., que fueron contestados por la accionante a fs. 197/207.

    Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28916338#232321037#20190417141025682 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 57490/2016/CA1 “M.G., C.L. c/ EN –

    Secretaria Legal y Técnica s/ Empleo Público”

  3. ) Que, en su escrito de apelación, la demandante se agravia de la falta de reconocimiento de su pretensión indemnizatoria.

    Al respecto, alega que además de la denegada solicitud por los daños fundados en la caída de los salarios y la pérdida de los beneficios derivados de la seguridad social, el perjuicio cuya reparación pretende, y que no fue tenido en cuenta por el a quo, es el provocado por la ruptura injustificada e ilegítima de una relación de empleo y por la finalización abrupta de una carrera administrativa a la que se dedicó de forma exclusiva y para la cual se capacitó y especializó; es decir, un daño que trasciende lo meramente económico.

    Sostiene que si bien la Corte Suprema declaró que, en ausencia de norma expresa que lo reconozca, el pago de los salarios no corresponde si los servicios no fueron prestados, dejó a salvo la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la separación ilegitima.

    En este sentido, considera que “no es óbice para la procedencia de esa indemnización la ausencia de prueba, ya que existen ciertos hechos que por su sola producción acarrean la prueba del perjuicio, jugando como una presunción hominis” (v. fs. 164).

    Aduce que dicho daño también se basa en la forma discriminatoria que tuvo el despido, en cuanto otros agentes en su misma situación conservaron sus empleos; circunstancia que no ha sido negada por la demandada.

    Señala que precisamente la cancelación de la designación, cuya nulidad se decretó en primera instancia, es el hecho que produce el daño, por lo que no puede imponerse a su parte la carga de probarlo. Cita jurisprudencia referida a casos donde se reconocieron indemnizaciones en concepto de daño moral a raíz de abruptas finalizaciones de relaciones de empleo público.

    En suma, entiende que se ha interpretado en forma restrictiva y arbitraria su pretensión, la cual no sólo abarcaba el daño material invocado sino también el perjuicio extra patrimonial sufrido.

    Por otro lado, se queja de la invocación del precedente “T.”, de la Sala II del Fuero, para fundar el rechazo de la indemnización.

    Sostiene que si bien resulta análogo a los efectos de admitir el planteo de Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28916338#232321037#20190417141025682 nulidad, es inaplicable en lo que refiere a la compensación debida. Ello, en tanto las circunstancias personales que rodeaban al actor en dicho pronunciamiento eran sustancialmente distintas a las expuestas en la presente demanda.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden en primera instancia, en cuanto sostiene que resultó sustancialmente vencedora en el pleito y...

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