Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Julio de 2020, expediente FTU 100062/1990/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

100062/1990 M.E.E. Y OTRO c/ INST. SER

V. SOC.

P/PERSONAL FERROVIARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs.

982 por la parte actora.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara,

doctor R.M.S., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 982 de autos, en contra de la sentencia de fecha 21

de agosto de 2014 (fs. 952/979) dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor F.L.P. en cuanto resolvió en su punto I) no hacer lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciara M.A.M. en contra de M.E.M., R.J.S. y F.C.R. y, en consecuencia, Absolver a los mencionados de la misma; II)

Absolver de responsabilidad en la presente causa a la Compañía Aseguradora La Buenos Aires Cía de Seguros SA; III) costas, por el orden causado.-

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 983) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 1045), la apelante sostiene su recurso a fs. 1046/1066. Corrido el pertinente traslado de ley (fs.1068), la contraria no ejerce su derecho de réplica. Corrida vista al Sr. Fiscal Fecha de firma: 16/07/2020

Alta en sistema: 17/07/2020

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General sobre la competencia, éste se expide en los términos de su escrito obrante a fs. 1075 con lo que, la presente causa está en condiciones de ser resuelta.

En primer lugar la apelante interpone nulidad de la sentencia apelada. Ello así, toda vez que, según refiere, esa parte desistió de la demanda en contra del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, desistimiento éste que quedó

plasmado en la sentencia obrante a fs. 852 de la presente causa.-

Por ello, considera que esta Alzada debería declarar la nulidad de la sentencia de anterior instancia y remitir los autos al Fuero Civil en Documentos y Locaciones de la Justicia Provincial,

a fin de que emita nuevo fallo.-

A continuación y, para el supuesto en que el Tribunal resolviera no hacer lugar al pedido de nulidad, expresa los agravios que le provoca la sentencia apelada.-

Sucintamente la queja de la apelante recae sobre los siguientes puntos: a) por el rechazo de la pretensión de los daños y perjuicios solicitada por esa parte; b) por cuanto el anterior sentenciante juzgó la falta de acreditación de la mala praxis médica de los codemandados: Dra. M., D.S. (en sus roles de cirujanos) y del Dr. R. (como Jefe de Servicio); c) por la valoración de la prueba rendida en autos; d) por la falta de valoración de la acreditación del nexo de causalidad entre el daño y la antijuridicidad del acto médico con la atribución de culpa de los Fecha de firma: 16/07/2020

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demandados; e) por haber exigido la carga de la prueba solo a la parte actora; que no se valoró que los médicos no aportaron pruebas tendientes a acreditar su falta de culpa, esto es, no haber incurrido en la omisión de aquellas diligencias exigidas por su arte y su profesión.

II.-Ante todo, considero conveniente efectuar una breve reseña de los hechos que dieron sustento al reclamo de marras.

Que por medio de la presente acción por daños y perjuicios el Sr. E.E.M. (padre de la menor M.A.M.) persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaran a su hija el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y los Dres. M.E.M., R.J.S. y F.C.R., reclamando la suma de A 500.000000 ($50.000), o lo que en más o en menos estime el sentenciante conforme las pruebas a aportar, con más sus intereses, gastos, costas y desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo pago.

Manifiesta que en las primeras horas del día 30 de abril de 1988, la entonces menor de edad M.A.M. ingresó al Policlínico Ferroviario con un embarazo a término.

Que en la historia clínica se hizo constar que la señorita M. tenía, entre otros síntomas, dolores abdominales Fecha de firma: 16/07/2020

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esporádicos y que no se le habían realizado los correspondientes controles prenatales.-

Que el día 01-05-88, siendo aproximadamente las 18.30 la menor presentaba dilatación de 6 cm. y presentación cefálica en segundo plano, completando su dilatación a horas 20.30.

Relata, entonces, que la profesional interviniente -Dra.

M.- hizo constar en la hoja de historia clínica: presentación enclavada en tercer plano en isquiones. Se decide hacer vacum (que se encuentra echado a perder y se lo une con tela adhesiva al hacer tres tomas en las que se soltaba la cazoleta), se decide cesárea naciendo a las 22.30 horas un feto de sexo femenino viva,

que se envía a Neonatología.

Expresa que de eso se infiere que desde las 20.30

horas la paciente se encontraba en periodo expulsivo, el que según los autores habitualmente no dura más de 40 minutos, por lo que si no se efectúa en ese lapso de tiempo o existiera alguna urgencia materna o fetal, se debe proceder a su terminación instrumental (aplicación de forceps o vacuum).

Alega que la primera irregularidad imputable al Servicio de Obstetricia y de la Dirección del Policlínico se pone de manifiesto al encontrarse roto el vacuum.

Agrega que la segunda irregularidad fue haber dejado transcurrir dos horas, tal como consta en la historia clínica, desde Fecha de firma: 16/07/2020

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el intento fallido de usar el instrumental hasta practicar, a posteriori, la cesárea.

Que tal proceder derivó en que el feto naciera deprimido (por el prolongado período expulsivo). Ello así, desde que en la historia clínica se consignó que el feto, a hs. 18.30 tenía una frecuencia cardíaca de 140 latidos por minuto que se corresponde con lo normal e indica la presencia de feto saludable.

De modo, entonces, que el daño fetal grave media entre las 20.30 hs. y la llegada al servicio de neonatología, el que diagnosticó depresión neonatal grave, motivado seguramente por las tomas fallidas de vacuum o por anoxia intraparto por la prolongación del tiempo de descenso y expulsión fetal.

Que de ello cabe inferir que el feto falleció por causas inherentes al parto imputables al Policlínico, por no contar con el instrumento necesario para la correcta atención del parto y por la desacertada conducta obstétrica de la Dra. M., al demorar en demasía la extracción fetal.

Con respecto a la menor M., continúa relatando que, luego del acto quirúrgico continuó internada en el Policlínico hasta el día 10 de mayo de 1988, fecha en que la Dra. M. le da el alta, pero con control y curaciones que se debían efectuar por consultorio externo.

Concurriendo de este modo la paciente al consultorio,

le relata a la Dra. que no se sentía bien y que evacuaba por vagina Fecha de firma: 16/07/2020

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una sustancia oscura y fétida, razón por la cual la Dra. M. le prescribe la realización de análisis clínicos, debiendo concurrir al policlínico con los resultados.

Que así, la paciente reingresa al Policlínico el día 13

de mayo de 1988 presentando una anemia aguda, realizándosele transfusión de sangre y antibiótico terapia.

Que en fecha 16-05-88 la Dra. M. consigna en la historia clínica, “por primera vez”, que la paciente “continúa”

con loquios fétidos, indicando una segunda transfusión de sangre y antibiótico terapia poniéndose, de este modo de manifiesto, una irregularidad en la confección de la historia clínica.

Señala que el día 17-05-88 continuaban los loquios fétidos y, en consecuencia, se le hace una nueva transfusión,

consignando en la historia clínica el día 18-05-88: Paciente mejorada que continúa con loquios fétidos, ahora escasos.

Que el día 20-05-88 expresa: Paciente afebril, loquios menos fétidos y menor cantidad.

El día 21-05-88 solo consta “Mejorada”.

Que, sin embargo, el día 22-05-88 el Dr. S. expresa: “Paciente con tumoración que emerge por vagina de 15

cm de largo por 5cm. de diámetro que se adelgaza a medida que penetra en vagina en donde se continúa hasta llegar al canal endocervical en donde está haciendo cuerpo fuertemente. La Fecha de firma: 16/07/2020

Alta en sistema: 17/07/2020

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tumoración es dura...

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