Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente C 95621 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación del departamento judicial de Pergamino confirmó la sentencia recaída en primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por Segundo L.M. y E.L.M. contra C.A.D., E.L.D., R.E.T. , A.P.R. d.T. , P.A. y C.O.T. y L.G.O. (por sí y por sus hijas), y la modificó en tanto no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. (fs. 667/674).

Contra dicha forma de resolver se alzan mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la parte actora -con patrocinio letrado- en fs. 704/713 y la compañía de seguros -por apoderado- en fs. 720/726.

Abordaré su tratamiento por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (fs. 704/713)

Está fundado en la violación de los arts. 163 inc. 5, 164, 266 y 384 del C.P.C.; 512, 902, 1068, 1078, 1109 y 1113 del C.C. Se denuncia también quebranto de doctrina de V.E. y absurda valoración de la prueba rendida en autos.

Agravia al quejoso, básicamente, la ponderación efectuada por la Cámara de las pruebas pericial técnica, testimonial y las diferentes constancias obrantes en la causa penal cuya copia obra acollarada al presente, tarea que según su punto de vista está teñida de absurdo, y lleva al a quo a reconstruir un escenario fáctico no sólo diferente del considerado por la primera instancia sino apto para eximir -por supuesto equivocadamente según su parecer- de responsabilidad por el fatal evento que se ventila en estos actuados a la parte demandada.

Así, y ya más particularmente, expresa que además de omitirse la valoración de todas las pruebas existentes, la interpretación que se hace del informe del perito mecánico ingeniero M. en cuanto a lo expresado respecto de la intrascendencia causal para la colisión de la velocidad que desplegaban al momento del hecho los dos vehículos es irracional en tanto dicha conclusión debe ser extensiva a ambos y no solo atribuíble al de mayor porte. Por ello entiende que en la sentencia se tergiversan las explicaciones del experto al punto de apartarse de ellas utilizando como sustento paradójicamente los mismos elementos probatorios obrantes en sede penal que el experto consideró en distinto sentido.

Por otro lado, cuestiona tanto el análisis que hizo la Cámara sobre la declaración del testigo G. dándole pleno valor probatorio a sus dichos ya que no fue testigo presencial del accidente, como el peso gravitante que se le otorga a las declaraciones de D. prestadas en ocasión de su indagatoria en sede represiva.

Luego de formular la crítica al fallo, brinda su versión de los hechos que sindica al conductor del camión -cuyo comportamiento califica como negligente y antirreglamentario por obviar reglas elementales de circulación, máxime teniendo en cuenta las adversas condiciones climáticas existentes al momento del choque- como único responsable de la colisión causante del fallecimiento de A.L.M., disconformándose con la total atribución de responsabilidad asignada por los jueces a la víctima, por entender que su culpa no ha llegado a ser debidamente acreditada en el sub judice.

El recurso no puede prosperar.

La Cámara para resolver como lo hizo concluyó, luego de componer el cuadro fáctico en el que acaeciera el accidente que aquí se ventila valiéndose de datos arrojados por diversas pruebas existentes tanto en estos actuados como en el expediente penal pertinente, que no cabe achacarle a la parte demandada responsabilidad alguna por el choque protagonizado por la motocicleta que conducía la víctima y el camión M.B. al mando de D., cuyo comportamiento calificó en la escena concreta como "inobjetable".

Así las cosas, pretende el impugnante disconforme con la reconstrucción de los hechos y la evaluación de las circunstancias efectuada por los magistrados- revertir la suerte de lo decidido procurando se atribuya la causación del daño sufrido -con su consecuente responsabilidad- a la accionada, tarea para la que si se quiere llegar a buen puerto -en tanto importa directo embate a cuestiones de hechos y prueba- debe denunciarse y acreditarse el vicio de absurdo valorativo (conf. S.C.B.A., Ac. 81.648, sent. del 5/3/03; Ac. 86.374, sent. del 2/6/04; Ac. 90.753, sent. del 20/4/05; Ac. 88.823, sent. del 9/11/05; entre tantos otros).

Y al respecto tengo para mí que no obstante su alegación, el mismo no ha sido probado.

Ello, en tanto el autor de la protesta desentendiéndose de la precisa línea argumental que sostiene la decisión judicial- elabora conclusiones distintas a las de los sentenciantes de mérito que no son más que resultado de su personal opinión y particular lectura de las probanzas rendidas, defendiendo la aplicación al sub examine de un criterio jurídico en cuanto a la regla del onus probandi que no se corresponde con la sucesión de acontecimientos tenidos por acreditados, todo lo que evidencia el empleo de una técnica inidónea y conduce derechamente a sellar la suerte adversa de su presentación (conf. doct. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, Ac. 62.639, sent. del 13/4/99; Ac. 67.007, sent. del 16/2/00; Ac. 70.378, sent. del 4/4/01; Ac. 80.992, sent. del 18/12/02; Ac. 84.921, sent. del 3/3/04; Ac. 87.821, sent. del 7/3/05; Ac. 92.259, sent. del 1/3/06).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (720/726)

Con denuncia de violación de normativa de derecho procesal, civil y constitucional alega el impugnante que no corresponde el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte en tanto sobre el principal ya se había resuelto acerca de la total improcedencia de la demanda. Por ello, el pronunciamiento sobre el punto, además de ser arbitrario, fundamentalmente deviene abstracto.

Luego cuestiona la absurda valoración de la prueba efectuada por la Alzada que la llevó a concluir acerca de la efectiva existencia de una continuidad en la cobertura de "La Mercantil Andina S.A." sobre los clientes de "La Previsión Coop. De Seguros Ltda.".

Al respecto sostiene que no obran en autos "pruebas categóricas e irrefutables" que permitan suponer dicha continuación, sino que muy por el contrario los resultados de las pruebas informativa cursada a la Superintendencia de Seguros de la Nación y periciales contables evidencian a las claras que no medió la endilgada cesión comercial de cartera asegurativa.

Por lo dicho -continúa- la decisión de la Alzada además de ser arbitraria y contraria a los principios básicos del derecho contractual y a las pruebas aportadas, sólo tiene basamento en meras presunciones y manifestaciones parciales vertidas en el proceso por una testigo, Sra. N.D., interesada en el resultado del pleito.

Subsidiariamente, se agravia de la imposición en costas a su cargo por la excepción de marras y solicita se impongan las mismas por su orden.

A mi ver le asiste razón en cuanto a lo expresado en primer término.

Ello así toda vez que habiéndose dispuesto en la sentencia el rechazo total de la demanda, la decisión judicial recaída sobre la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente carece de efecto práctico sobre los hechos del caso, erigiéndose de esta manera en un pronunciamiento simplemente teórico e inoficioso, al tiempo que impropio de la función jurisdiccional cuya labor no consiste en dictar soluciones en abstracto (conf. S.C.B.A., Ac. 82.156, sent. del 10/12/03; Ac. 83.006, sent. del 24/3/04; e.o.), motivo por el cual cabe aconsejar se deje sin efecto la parcela de la decisión que refiere al tema en análisis (obrante en fs. 672 y vta.) al mismo tiempo que la condena en costas a la compañía aseguradora dispuesta, distribuyéndose la imposición de las mismas por el orden causado (conf. S.C.B.A., Ac. 89.517, sent. del 17/11/04; Ac. 91.843, sent. del 7/9/05; e.o.).

En función de lo dicho, y por considerarlo suficiente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso analizado en primer lugar y el acogimiento del interpuesto por "La Mercantil Andina S.A." de conformidad con los términos vertidos ut supra (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de noviembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.621, "M., S.L. y Mendoza, E.L. contra D., C.Á. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Pergamino rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados A.R. d.T. , R.E.T. , C.O.T. , P.A.T. y L.G.O. (estos dos últimos por sí y en representación de sus hijas M.A. y A.C. ); y acogió la planteada por la citada en garantía "La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.".

Asimismo, desestimó la demanda de daños y perjuicios entablada por Segundo L.M. y E.L.M. contra C.Á.D., E.L.D., A.R. d.T. , R.E.T. , C.O.T. , P. A.T. , L.G.O. (estos dos últimos por sí y en representación de sus hijas M.A. y A.C. ), y las citadas en garantía "La Previsión Cooperativa de Seguros Generales" y "La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A." (fs. 570/578 vta.).

La Cámara de Apelación confirmó la sentencia en lo principal y la modificó en la parte que había hecho lugar a la defensa de falta de acción opuesta por "La Mercantil Andina", desestimándola con costas (fs. 667/674).

Se interpusieron, por la parte actora y la citada en garantía, "La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.", sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 704/713 y 720/726).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear...

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