Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 052835/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114430 (JUZG. N 66)

EXPEDIENTE NRO.: 52835/17 AUTOS: “M.E.J.C.ÓN ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    128/136) que hizo lugar a la demanda, se alza la vencida con el escrito que luce a fs.

    139/142 que mereció réplica a fs. 144/148.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la defensa letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos altos y, por su parte, éste último critica los suyos por creerlos bajos.

  2. Se agravia la demandada de la omisión del Sr. Juez a quo de declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Sostiene que la parte actora no planteó en su demanda argumentos concretos referidos a la inconstitucionalidad de los arts. 20, 21 y 50 de la LRT por lo que debió rechazarse la demanda.

    No es cierto que el demandante no planteó la inconstitucionalidad del procedimiento ante las Comisiones Médicas, pues a fs. 11/12 lo hizo con relación a los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

    Ahora bien, tiene razón la apelante en que la cuestión no fue tratada en grado y ello inhabilitaba al Tribunal a expedirse sobre el fondo del asunto, por lo que cabe subsanarlo en esta instancia.

    Pues bien, varias razones militan para que no admita la objeción a que el reclamo del accionante encuentre su cauce y solución en sede judicial.

    La primera es que la aseguradora no explicó al contestar demanda qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos, constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 integrado por jueces Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30269742#242420574#20190830104552938 materia respectiva. Además, en este mismo sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las dos ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.

    Por último, de todas maneras a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que las reglas de competencia, que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557, son inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco

  3. c/ Liberty ART SA” en fecha 17/04/2012. Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.

    Por ende, la cuestión resulta intrascendente y corresponde que este Tribunal asuma, ante la omisión de primera instancia, su jurisdicción y competencia para resolver la acción deducida por el actor con fundamento en la ley 24.557.

  4. Cuestiona también la accionada el porcentaje de incapacidad diferido a condena. Objeta el valor probatorio otorgado al informe médico sin tener en cuenta su impugnación. En primer lugar, indica que los factores de ponderación no fueron bien calculados, que es el 10% de 7% (0,7%) y no 10% de 10% (1%). En segundo lugar, invoca que para estimar el porcentaje debe seguirse el baremo del dec.

    659/96. Añade que tampoco se acreditó la relación de causalidad entre la patología y el accidente relatado ya que su parte atendió el caso y brindó prestaciones médicas, en ningún momento aceptó la mecánica del accidente.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    La demandada en la contestación del reclamo Fecha de firma: 29/08/2019 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR