Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 017148/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.E.M.N. c/ S.G.J.J. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 17.148/2010.- J.. n°48 En Buenos Aires, a los 12días del mes de julio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.E.M.N. c/ S.G.J.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 326/333), que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.N.M.E. contra J.J.S.G., apela la actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs.

419/424, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, el encartado no se molestó en contestarlo, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Cuestiona la actora los montos otorgados en concepto de indemnización así como la tasa de interés aplicada.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 24 de octubre de 2009, alrededor de las 11.30 hs. la actora, M.N.M.E., caminaba por la calle Montevideo, entre B.M. y Rivadavia de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esas circunstancias fue embestida por la motocicleta marca Honda modelo NF 100, dominio 320 DLW, conducida por el demandado J.J.S.G., quien de forma antirreglamentaria y circulando a excesiva velocidad, se subió a la vereda y la atropelló. A causa de ello, la accionante fue arrojada varios metros hasta caer finalmente sobre la acera, resultando lesionada.

Tampoco se ha discutido la responsabilidad del demandado en dicho suceso.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13677609#183726037#20170714075158967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

La accionante se queja de la consideración del daño psíquico y su tratamiento, conjuntamente con la incapacidad sobreviniente, por considerarlos autónomos.

Sostiene que el daño psíquico sufrido resulta de una entidad que justifica su estimación de manera independiente.

Con respecto a este hecho, recuerdo que esta S. ha explicado en diversas oportunidades que la circunstancia de que se considere el daño psicológico en forma conjunta o independiente del daño físico, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N° 23, R.C., 1992).

Adviértase que de encontrarse probada la incapacidad psicológica derivada del accidente, el tema se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el “quantum” de la indemnización por la incapacidad sobreviniente, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión puede causar al recurrente.

Reprocha también la actora la suma otorgada en concepto de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico, por considerarla reducida. El colega de grado la estimó en $

90.000.

Detalla y hace hincapié en la gravedad de las lesiones sufridas por la actora tanto en la faz física como psicológica.

Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13677609#183726037#20170714075158967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La Dra. D.B.A., perito médica, expuso en su informe que la actora sufrió una fractura de muñeca a causa del accidente, por la que fue tratada en el Hospital Ramos Mejía, con colocación de un yeso antebraquial y rehabilitación kinésica durante el mes posterior.

Esta fractura, continuó, ha curado con cierta deformidad del extremo interior de la muñeca y una restricción de la pronosupinación activa y pasiva.

Se explayó al referirse que la alteración de ese movimiento, por el que el antebrazo y la mano giran a izquierda y derecha, sobre su eje longitudinal le perjudica especialmente pues la actora cose para una fábrica.

Consideró que por esta lesión posee una incapacidad del 13 %, la que tiene relación causal directa con el hecho de autos.

A su vez manifestó...

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