MEDINA, ELSA ESTER c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
| Fecha | 09 Junio 2016 |
| Número de expediente | FCT 013000350/2010/CA001 |
| Número de registro | 155189805 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González, S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz
García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., E. c/ Anses
s/ Acción Mere de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000350/2010/CA1 del registro de este
tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y
tercero R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.
DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 33/37 vta. los representantes de la ANSES
interponen recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia definitiva que declara la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia
el derecho al beneficio provisional solicitado por el actor –según lo establecido por la Ley
25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias
previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado a fs.33/37 vta. manifestando en
primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la
Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con
los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664
no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen
su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos
derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de
condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Exponen
que, en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos
vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo
de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen
que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin
que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se
violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo
hace.
Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282814#155189805#20160608112616818 Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda
vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados
que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Ahora, respecto a la medida cautelar explica que la misma resulta
evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su
otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión excepcional
en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa también que la
competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la
Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos. Finalmente introduce el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley la parte apelada contesta a fs.40 y vta.
diciendo que no es cierto que no se configuren los requisitos necesarios para que se configure la
medida cautelar, que el peligro en la demora esta dado por la edad de la actora y por las
enfermedades que sufre, así como también por el hecho que no posee otra suma disponible más
que su jubilación, la cual ese constituye en un haber mínimo que apenas cubre sus necesidades
básicas. Que se encuentra afectado el carácter alimentario que tiene el derecho constitucional de
la jubilación. Que la Resolución 884/06 es emitida por la Anses y no se puede contraponer a una
Ley del Congreso, siendo la misma violatoria de derechos y garantías constitucionales.
4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad
formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden
en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico expositivo. Así, debe
en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se
tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la
incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal
situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo
Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas
en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la
Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los
juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley,
importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y
pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los
ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los
derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en
grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463
por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones
que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su
aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en
estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
5) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la
recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los
Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282814#155189805#20160608112616818 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada
en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.
El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa
de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del
derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,
alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia
actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –
sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso
concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la
inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del
organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica
entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización
de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6
de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio
del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su
capacidad operativa y financiera” establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el
acceso al beneficio provisional, dentro del marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los
artículos 8 y 9 de la Ley 24476, modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05
respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes
sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya
sean nacionales, provinciales o municipales” (art.2); en el marco de lo dispuesto, facultó al
organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3).
Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES
dictó el 20 de octubre de 2006 la Resolución Nº 884/06, que en su art.4º...
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