Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2016, expediente FCT 013000350/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González, S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz
García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., E. c/ Anses
s/ Acción Mere de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000350/2010/CA1 del registro de este
tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y
tercero R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.
DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 33/37 vta. los representantes de la ANSES
interponen recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia definitiva que declara la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia
el derecho al beneficio provisional solicitado por el actor –según lo establecido por la Ley
25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias
previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado a fs.33/37 vta. manifestando en
primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la
Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con
los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664
no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen
su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos
derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de
condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Exponen
que, en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos
vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo
de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen
que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin
que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se
violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo
hace.
Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282814#155189805#20160608112616818 Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda
vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados
que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Ahora, respecto a la medida cautelar explica que la misma resulta
evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su
otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión excepcional
en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa también que la
competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la
Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos. Finalmente introduce el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley la parte apelada contesta a fs.40 y vta.
diciendo que no es cierto que no se configuren los requisitos necesarios para que se configure la
medida cautelar, que el peligro en la demora esta dado por la edad de la actora y por las
enfermedades que sufre, así como también por el...
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