Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2016, expediente FCT 013000350/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz

García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M., E. c/ Anses

s/ Acción Mere de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000350/2010/CA1 del registro de este

tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y

tercero R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.

DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 33/37 vta. los representantes de la ANSES

interponen recurso de apelación expresando agravios contra la sentencia definitiva que declara la

inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia

el derecho al beneficio provisional solicitado por el actor –según lo establecido por la Ley

25.994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias

previstas, con costas a la demandada vencida.

2) Funda el recurso incoado a fs.33/37 vta. manifestando en

primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la

Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con

los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664

no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen

su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos

derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.

Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de

condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Exponen

que, en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos

vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo

de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen

que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin

que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se

violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo

hace.

Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282814#155189805#20160608112616818 Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda

vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados

que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

Ahora, respecto a la medida cautelar explica que la misma resulta

evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su

otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión excepcional

en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa también que la

competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la

Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos. Finalmente introduce el caso federal.

3) Corrido el traslado de ley la parte apelada contesta a fs.40 y vta.

diciendo que no es cierto que no se configuren los requisitos necesarios para que se configure la

medida cautelar, que el peligro en la demora esta dado por la edad de la actora y por las

enfermedades que sufre, así como también por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR