Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 054727/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.890 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54727/2013 (Juzg. N° 31)

AUTOS: MEDINA ELBA MARINA C/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL S.A. S/ DESPIDO Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción se agravian ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 341/343 (actora) y de fs. 346/347I (demandada), mereciendo las réplicas de fs. 365/366 y de fs.

367/369, respectivamente.

Con relación a los honorarios, la representación letrada de la parte actora, a fs. 344, por su propio derecho, recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Trataré los agravios en el orden que seguidamente expondré atento la incidencia que cada uno de ellos tiene en el resultado final del pleito.

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19932013#211307068#20191223105809170 La parte demandada se agravia por haberse concluido que el despido en que se colocó la trabajadora resultó

justificado, sin embargo el recurso en este aspecto no reúne las exigencias del art. 116 L.O, en tanto el mismo trasunta exclusivamente en una mera disidencia con la forma en que la sentenciante analizó las constancias de la causa.

En efecto, la quejosa sostiene que la Sra. Jueza “a quo”

omitió considerar que la actora al inicio afirmó haber recibido el alta médica, y que a partir de allí comenzó a solicitar su reintegro en forma personal, previo a efectuar la intimación telegráfica, y que este extremo no ha sido acreditado en la causa.

Pero lo cierto es que este aspecto no resultaba relevante a los efectos del distracto, en tanto lo que determinó la justeza de la decisión rupturista fue el silencio observado por la quejosa frente a las intimaciones fehaciente efectuadas por la actora, más allá que la apelante pretenda minimizar su conducta, expresamente reconocida, desconociendo a la vez el alcance de lo previsto en el art. 57 de la LCT.

Por todo lo expuesto, en mi opinión corresponde desestimar el agravio intentado y confirmar el pronunciamiento con relación a este aspecto.

Tampoco habré de admitir el siguiente agravio esbozado por la accionada, dirigido a cuestionar la condena en los términos del art. 80 LCT, por cuanto una vez más la crítica no supera el valladar previsto en el art. 116 L.O., en tanto las manifestaciones que vierte resultan un mero planteo de...

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