Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente P 82428

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., K., N.,reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.428, ". ,E.O. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aE.O.M. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (tres hechos en concurso real) y robo simple, en concurso material.

El procesado, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de robo simple?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El 6 de abril de 2001la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aE.O.M. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (tres hechos en concurso real) y robo simple, en concurso material (arts. 55, 164 y 166 inc. 2º del C.P., -fs. 384/392-).

  2. Contra dicho pronunciamiento el procesado, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 255, 263 regla 4º inc. a), b), c), d), e), g), regla 5ª, 269, 69 y 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-; 14 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15 y 171 de la Constitución provincial.

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse en todo lo atinente al delito de robo simple (art. 164 del C.P.) pues la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

  4. Con la doctrina sentada por esta Corte en la causa P. 79.797, "V. " (sent. del 28-V-2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

    Siguiendo tal línea, en la causa P. 64.341 (sent. del 6-VIII-2003) compartí la tesis que determina que la prescripción de la acción penal corre y se opera en orden a cada delito, aun cuando exista entre ellos una relación concursal real o ideal (P. 72.276, sent. del 14-IV-2004).

    La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) -según mi criterio- consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67, párrafo, C.P.) y modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76; P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

  5. Sentado ello, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 384/392, la que fue dictada el 6 de abril de 2001, ha transcurrido el plazo establecido por el art. 62 inc. 2º del Código Penal para el delito previsto en el art. 164 del mismo ordenamiento, sin que haya mediado en su transcurso ninguna causal interruptiva de la prescripción, conforme surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 437 y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires agregados a fs. 438 (art. 67 cuarto párrafo inc. "a", C.P.).

  6. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto deE.O.M. en orden al delito de robo simple (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 164 del C.P.).

    Voto por laafirmativa.

    El señor J.d.H.,por los mismos fundamentos del señor J. doctor G., votó la primera cuestión planteada por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

    Coincido con la solución que propicia el juez de primer voto, aclarando que en el precedente "V. " (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) sólo se resolvió que la tesis del paralelismo era aplicable en el supuesto de concurso real de delitos (art. 55, Cód. Penal).

    Esta tesis, por otra parte, ha recibido consagración expresa en el art. 67, ap. quinto del Código citado, fruto de la reforma de la ley 25.990 (B.O., 10-I-2005).

    Voto por laafirmativa.

    La señora J.a doctoraK., por los mismos fundamentos del señor J. doctor de L...

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