MEDINA, DORA ANALIA c/ ESCO PASTA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha15 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 042558/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 42558/2022

AUTOS: MEDINA, D.A. C/ ESCO PASTA S.A. Y OTRO S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esco Pastas S.A., contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual, la sentenciante de grado, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia se resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la codemandada. Dichos agravios son replicados por la parte actora en los términos que surgen del memorial.

II- La recurrente Esco Pastas S.A. plantea la nulidad de la notificación efectuada, toda vez que no ha sido realizada a ninguno de los domicilios a los cuales debió efectuarse, entendiendo que ello se debió a los efectos de que VS pueda ser competente, y que ello surge de la propia documentación adjunta por la actora, da la cual se deriva que su domicilio es en la calle C.3., E., Provincia de Buenos Aires.

La parte actora contesta el planteo de nulidad destacando que la nulidicente no denuncia cuando tomó conocimiento del vicio, a la par que menciona que la notificación cuestionada fue enviada al “inscripto como SOCIAL.” (la negrita y mayúscula corresponde al original) por lo que corresponde desestimar el planteo.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que Fecha de firma: 15/09/2023 se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

En este sentido, tal como lo destaca el Sr. Fiscal de Primera Instancia entiendo que “…en el caso, la nulidicente se limita a afirmar que “

tomó conocimiento de la realización del presente juicio” , manifestación que, en mi opinión, carece de sustento objetivo, puesto que omite indicar en forma precisa, las circunstancias de persona, tiempo y lugar del supuesto anoticiamiento, todo lo cual, en mi opinión, obstaría a considerar cabalmente evidenciado que el planteo de nulidad se...

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