Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 1999, expediente C 59282

PonenteJuez PETTIGIANI (MI)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Ghione-de Lázzari-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, G., de L., S.M., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.282, “M., D.T. contra B., G.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El juzgador de origen hizo lugar a la demanda tendiente a la reparación de los daños sufridos por la actora mientras ésta realizaba tareas domésticas como empleada en la casa de los demandados.

    La Cámara por mayoría confirmó ese pronunciamiento.

    El a quo sostuvo que el accidente se produjo durante la prestación de los servicios (limpieza del inmueble) por los que se contrató a quien a la postre resultó accionante; que en los mismos estaba comprendida la labor que realizó la víctima; que no se acreditó su culpa a la luz del riesgo creado por la cosa; que faltó de parte de los demandados el deber de previsión, al no instruirla ni prevenirla respecto de los peligros que conlleva una tarea peligrosa, actuando así con evidente culpa la que sumada al riesgo de la cosa, constituyeron los factores generadores del daño.

    Finalmente rechazó el agravio respecto del monto indemnizatorio, al considerar que la formulación del mismo no cumplió con el art. 260 del Código procesal.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada.

    Denuncia que el tribunal incurrió en ostensible arbitrariedad y absurdo, apartándose de las constancias de autos, alterando la carga probatoria y desvirtuando el régimen de imputación de responsabilidad establecido por el art. 1113 del Código Civil.

  3. El recurso a mi juicio es fundado.

    Lo que se trae a revisión es si en la emergencia el decisivo actuar de la víctima en la producción del hecho impidió que naciera la responsabilidad del dueño de la cosa y, en mi opinión, lo resuelto por la mayoría del tribunal resulta violatorio de las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del Código procesal), al despojar de virtualidad normativa a las eximentes previstas por el art. 1113 del Código Civil y al propio art. 1111 del mismo cuerpo legal.

    Ha dicho esta Corte que si bien a través de la doctrina del absurdo se ha producido una apertura en el reexamen de cuestiones fáctico probatorias, sabido es que a ello sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden ser calificadas de “extremas” (conf. doct. causas Ac. 41.085, sent. del 7VII89 y Ac. 41.629, sent. del 12—IX—89).

    Pues bien, considero que ésta reviste esa condición a que alude la citada doctrina y que autoriza la apertura de la casación.

    Ello así porque la decisión de la mayoría del tribunal se apartó sustancialmente de la realidad al describir el lugar en que ocurrió el hecho, lo que quitó anormalidad a la presencia de la víctima en el mismo.

    En efecto, esa mayoría afirmó que lo que posee calidad de macetero o plantero era un balcón a pesar de carecer de barandilla, y no tener acceso directo desde el interior de la casa, al que la víctima llegó saliendo por una ventana y pasando por encima de un acondicionador de aire conclusión que considero configurativa de absurdo, desde que, como surge del plano (ver fs. 31/32), el destino del mismo es claramente el de servir de macetero y no de balcón y así fue proyectado y utilizado, circunstancia ésta que es corroborada por las fotos que obran a fs. 24/30 como por el acta de la inspección ocular que luce a fs. 371.

    En idéntico vicio se incurrió cuando se afirmó que la tarea habitual de la señora M. resultaba comprensiva de la limpieza de los vidrios del “balcónmacetero” (fs. 383), conclusión de la cual —además de lo manifestado por la actora— no existe una sola prueba corroborante por lo que dicha aseveración se evidencia como dogmática al aparecer huérfana de todo respaldo probatorio.

    De manera que el tribunal incurrió en una apreciación absurda de los hechos al tener por probada la existencia de nexo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio denunciado, desatendiendo las constancias objetivas de la causa antes reseñadas (art. 384 cit...

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