Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 066104/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 66.104/2014/CA1 “M.D. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 7 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 15/12/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, se alzó la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 135/139, con réplica de su contraria a fs. 141/147. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 133).

II.- Llega firme a esta instancia que, como consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora el 17 de octubre de 2013, en su lugar de trabajo, padece una incapacidad física del 23,22% de la TO, conforme fuera dictaminado por el perito médico a fs. 113/119.

III.- La recurrente se queja porque el Sr. Juez a-quo al calcular la correspondiente indemnización, aplicó RIPTE sobre la fórmula de la ley 24.557, dejando de lado el decreto reglamentario 472/14.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del 2016, en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.” (considerando 8).

Es decir que, en síntesis “La ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts.

1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las Fecha de firma: 15/12/2017contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24336427#196038219#20171215105837281 Poder Judicial de la Nación las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

Ello establecido, es mi criterio que asiste razón a la demandada en su planteo, pues determinado el importe de la prestación correspondiente a la incapacidad estimada por el experto a la fecha del accidente en función del piso fijado para esa fecha por la Resolución 34/2013 del Ministerio de Trabajo para el período 1 de septiembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, no resulta admisible la repotenciación del referido importe en función del mencionado RIPTE a la fecha del pronunciamiento, máxime si se considera que el propio decisorio no ha descalificado la aplicación del decreto 472/14 ni expone razones que lleven a justificar un apartamiento de los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal en la mencionada causa “E., el cual de ningún modo convalida la actualización del piso mínimo determinado en una causa concreta, sino de los importes mínimos previstos de modo general.

Desde tal perspectiva, de prosperar mi voto, correspondería revocar lo decidido al respecto en instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ 132.813,89, resultado de agregar a la prestación prevista en el art.14 inc.a) de la ley 24.557 la indemnización adicional de pago único prevista en el art.3ro de la ley 26.773 ($ 110.667,89 mas $ 22,135,57), suma a la que deberán adicionarse intereses conforme Actas 2601 y 2630 de la Excma. Cámara a calcular desde la fecha del accidente.

IV- Las regulaciones realizadas en la instancia anterior lucen reducidas, por lo que, en atención al monto de condena, al mérito y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc.

de la ley 21839, y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, arts. 3, 6 del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médico en el 16%, 14% y 8%, respectivamente del monto de condena con sus intereses.

Las costas de la instancia anterior deberán ser impuestas a la demandada en su condición de vencida, mientras que las de Alzada serán establecidas en el orden causado, a cuyo fin propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 135/139 y fs. 141/147, en el 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

En definitiva y por lo que antecede voto por:

I.-

Modificar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS $

Fecha de firma: 15/12/2017132.813,89, con más los intereses indicados en el presente fallo;

II.- Imponer Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24336427#196038219#20171215105837281 Poder Judicial de la Nación las costas de la anterior instancia a la parte demandada y las de Alzada en el orden causado;

III.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médico en el DIECISEIS POR CIENTO 16%, CATORCE POR CIENTO 14% y OCHO POR CIENTO 8%, respectivamente del monto de condena con sus intereses;

IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 135/139 y fs. 141/147, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

La doctora D.C. dijo:

Discrepo del voto que antecede, en cuanto a considero que corresponde mantener la aplicación del índice RIPTE.

Preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió

en vigencia de la ley 26.773, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la misma, y sus beneficios.

Sin perjuicio de ello, señalo que no sería óbice para los supuestos en donde el accidente o enfermedad profesional hubiera ocurrido con anterioridad. Digo así, dado que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

Por lo que, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26.773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando su utilización provoca una interpretación que tiende a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño. N.lmente, más beneficiosa.

A su vez, encuentro asimilable la aplicación del RIPTE, con la reforma que hace la ley 27.348. Digo así, puesto que entiendo que solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa (que con lo relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es).

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate, si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24336427#196038219#20171215105837281 Poder Judicial de la Nación accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy con la 27.348 que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Razón por la cual no resultaría aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, la Resolución 387/16 -al presente-, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (artículo 17 CN y Ley 26.773 -artículos 1, 8, 17 inc. 6 y 3).

Por último, respecto a la entrada en vigencia del Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE, considero que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se...

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