Sentencia nº TSS/91 - AyS 1991-I, 57 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 1991, expediente L 42947

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo de Z. dictó sentencia a fs. 136/144 vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda de indemnización por incapacidad interpuesta por el señor J.C.M. contra “Cerámica La Pastoriza S.A.”

Contra ese pronunciamiento, el apoderado de la firma demandada deduce recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 161/167 vta.). En apoyo del primero—único sobre el cual debo expedirme—, el recurrente denuncia violación del art. 156 de la Constitución de la Provincia porque considera que el “a quo”, por descuido o inadvertencia, omitió abordar una cuestión esencial para la correcta solución del litigio cual es la relativa a la dolencia de pterigión en ambos ojos alegada por el actor en su escrito de demanda y negada a su vez por su representada y por las empresas citadas en garantía en sus respectivas contestaciones.

En mi opinión, el recurso es infundado y por ello propicio su rechazo.

En efecto, se desprende de la lectura del veredicto y sentencia que el vicio denunciado no se ha configurado toda vez que dicha cuestión mereció expreso tratamiento y decisión por parte del Tribunal de grado (ver especialmente puntos A.8 y B.6, del veredicto, a fs. 137 vta. y 138 respectivamente y fs. 141 vta. de la sentencia).

Por consiguiente y como lo adelantara, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., 26 de junio de 1990—L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., M., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 42.947, “M., J.C. contra Cerámica La Pastoriza S.A. y otra. Indemnización por incapacidad.”

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó las citaciones en garantía que formuló la demandada e impuso las costas a esta última.

Los letrados apoderados de las entidades aseguradoras dedujeron, por derecho propio, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 151/156 y 156 bis/160 respectivamente).

La parte accionada interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 162/163 ?

Caso negativo:

2da. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 163/ 167 ?

Caso negativo:

3ra. ¿ Lo es el de fs. 151/156 ?

4ta. ¿ Lo es el de fs. 156 bis/160 ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J.C.M. contra Cerámica La Pastoriza S.A. a la que condenó al pago de la suma que se expresa en concepto de reparación resarcitoria integral por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

  2. La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

    Como fundamento del primero sostiene que el tribunal a quo omitió el tratamiento de una cuestión esencial cual es el reclamo indemnizatorio del actor por su afección de pterigión en ambos ojos a la que asignó el carácter de enfermedad accidente.

    Continúa diciendo que a dicha pretensión se opuso la demandada negando expresamente su existencia y/o que la misma fuera incapacitante. Además citó en garantía por dicha afección a La Austral Cía. de Seguros S.A. procediendo ésta a su contestación.

    Todo lo cual revela, dice el apelante, que la cuestión formó parte del litigio omitióse el pronunciamiento a su respecto en violación al art. 156 de la Constitución provincial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Sabido es que el vicio que se corrige en orden a lo dispuesto por el art. 156 de la Constitución provincial es la ausencia total del tratamiento de una cuestión esencial, siendo éstas las que constituyen los temas en litigio y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe...

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