Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Diciembre de 2020, expediente FMP 042000785/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: MEDINA, C.R. c/ PEN Y OTRO s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS, Expediente FMP 42000785/2005,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° AD-HOC de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 179/183 por el Dr. F.M.S.,

    apoderado de la parte actora, contra la resolución de fs. 175/8 que rechazó el pedido formulado a fs. 145/169 de reconvertir la demanda impetrada contra el Estado Nacional y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) como proceso colectivo grupal.

    Dicho pedido se fundó en que existe en el caso una afectación de derechos individuales homogéneos que justifica el trámite de la presente causa como proceso colectivo.

    Para dar cuenta de ello el Dr. S. señaló que el reclamo del pago de sumas de dinero formulado por cada uno de los actores tiene origen en un acto o hecho común, que fue la decisión adoptada en el año 1994 por el Poder Ejecutivo de la Nación -instrumentado por vía de Decretos y resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación-, de disolver y liquidar el patrimonio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, surgiendo de ahí el incumplimiento contractual de las pólizas de seguro de vida (art. 22) y el Seguro de Garantía que afectó a este grupo, el cual estaría constituido por empleados de organismos públicos estatales o de empresas estatales a quienes por ley 13.003 se les retenía de su sueldo mensualmente parte de sus salarios en pago de las primas de su seguro de vida individual.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que esa disolución del ente nacional asegurador y el incumplimiento del pago de lo debido legal y contractualmente a los empleados asegurados, provocó los reclamos de los derechos expuestos en la demanda, de forma tal que el pedido de admisión del proceso colectivo se sustenta en los “efectos comunes” para toda la clase de los sujetos afectados, siendo que tales incumplimientos e indemnizaciones abarcan por igual a todo el grupo.

    También argumentó que es admisible esta vía procesal porque dada la escasa significación económica involucrada el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, lo que permite suponer que el costo que insumiría a cada empleado accionar en forma particular resultaría por demás superior a los beneficios que se derivarían de un eventual pronunciamiento favorable, de modo que si no se reconoce la legitimación colectiva se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia.

    Consideró asimismo que entre los actores y la aseguradora demandada existe una típica relación de consumo en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa de Consumidor, y estimó aplicable en autos la Doctrina del caso “H.” (fallos 332:111) de la Corte Suprema de justicia de la Nación, citando en apoyo de su petición los considerandos 17, 19 y 21, como así también el caso “P. del mismo Tribunal cimero, considerandos 9, 14 y 15.

    Cabe añadir que a fs. 174 y vta. el Dr. S. contestó el requerimiento formulado por la conjuez interviniente en autos de precisar el bien colectivo cuya tutela se persigue, la pretensión focalizada en la incidencia colectiva, la normativa que provoca la lesión, la identificación del colectivo involucrado y la justificación de la adecuada representación del colectivo -ello conforme los parámetros establecidos por las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referidas a Procesos Colectivos y Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos punto II, respectivamente-.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En dicha oportunidad señaló que todo nace en la ley 13.003 que creó el Seguro Social Colectivo de Vida contra los riesgos de muerte y por incapacidad laboral permanente, para proteger al empleado público cuyas tareas las realizaba en organismos estatales nacionales, y trabajadores de empresas...

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