MEDINA, CARLOS ALBERTO c/ DROGUERIA DEL SUD S.A. Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 28 Octubre 2020 |
| Número de expediente | CNT 021866/2018/CA001 |
| Número de registro | 596 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 21866/2018 - MEDINA, C.A. c/ DROGUERIA DEL SUD
S.A. Y OTRO s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-10-2020 ,
para dictar sentencia en los autos “MEDINA, C.A.
C/ DROGUERÍA DEL SUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El D.Á.E.B. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren el actor a mérito de los escritos de fs. 269/270, que mereció la réplica D.d.S.S. de fs. 282 y las codemandadas R.S. y D.d.S.S. a tenor de las presentaciones de fs. 272/273 y fs. 275/279, que merecieron las réplicas del accionante de fs. 280/vta. y fs. 285/287.
Así también D.d.S.S. apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
Por razones de método, trataré en primer término los cuestionamientos articulados por R.S. y D.d.S.S. con relación a lo decidido por el Sr. Juez de grado respecto a que la codemandada R.S. debió haber abonado al trabajador el rubro “Presentismo y P.” que le abonaba su anterior empleadora como consecuencia del acuerdo celebrado entre la patronal y el Sindicato de Camioneros.
Sostiene R. S.A. que si bien el Convenio Colectivo aplicable tiene efecto “erga omnes”, la cuestión planteada en autos se vincula al alcance de un acuerdo individual celebrado entre la empleadora anterior del trabajador y el sindicato con relación a la remuneración de sus dependientes, en el cual se establece un beneficio a favor de los trabajadores que no se encuentra previsto en el CCT 40/89, acuerdo que tiene las mismas características que los convenios colectivos de empresa.
Argumenta –en definitiva- que el accionante no puede Fecha de firma: 28/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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pretender que el acuerdo mencionado se aplique a su parte,
pues ella no ha sido representada en la celebración del mismo y cita antecedentes jurisprudenciales que avalarían su postura.
Por su parte, Droguerías del Sud S.A. argumenta que el cambio de los conceptos en la retribución del actor fue consecuencia de la aplicación de las disposiciones del CCT 40/89 que no contempla el pago del adicional por “Presentismo y P.”; que de los recibos de haberes acompañados por el trabajador surge que no resultó
perjudicado por la falta de pago de dicho concepto debido a que se incrementó su sueldo básico y que el actor no demostró haber cumplido las condiciones necesarias para la percepción del rubro en cuestión.
Sin embargo, lo cierto es que llega fuera de debate ante esta alzada que de conformidad con lo informado por Buenos Aires Transfer S.R.L., en virtud del acuerdo celebrado entre su empleadora y el sindicato el 13/06/16, el actor percibía el rubro “Presentismo y P.” (fs. 181) y que el accionante dejó de percibir el citado rubro a partir de la cesión de personal efectuada a R.S. en los términos del art. 229 de la L.C.T.
Tampoco ha sido objetado ante esta alzada, que la cláusula segunda del contrato de cesión de personal establece que la cesionaria reconocería a la totalidad del personal cedido y a todos los efectos legales,
indemnizatorios, remunerativos, vacaciones y licencias (art. 208L.C.T., Leyes 24.557, 26.773), su antigüedad a la fecha de la cesión aludida, como así también, sus tareas y condiciones laborales y que la cesionaria asumía el compromiso de abonar a los trabajadores involucrados las remuneraciones que percibían, de conformidad con lo previsto en el art. 229 de la L.C.T.
En el contexto descripto, más allá de lo argumentado por las apelantes con relación a la modificación del encuadre convencional del actor, el aumento de su salario básico y a los alcances del acuerdo celebrado, considero que lo sustancial en el caso es que Fecha de firma: 28/10/2020
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de conformidad con los términos del contrato de cesión y con lo establecido en el art. 229 de la L.C.T., la cesionaria debió abonar al trabajador el rubro “Presentismo y P.”, en tanto integraba su remuneración al momento de la cesión, sin perjuicio que dicho rubro no se encontrara contemplado en el CCT 40/89
Rama Logística aplicable a su actividad.
No soslayo que Droguerías del Sud S.A. argumenta que no se encuentra acreditado en autos que el accionante haya reunido las condiciones necesarias a fin de percibir el rubro en cuestión.
Sin embargo, lo relevante en el caso es que ninguna de las codemandadas, al contestar la acción entablada, plantearon que el actor no hubiese cumplido las condiciones establecidas para la precepción del referido adicional, por lo cual el planteo articulado resulta innovativo, circunstancia que obsta su tratamiento actual (art. 277 del C.P.C.C.N.)
A mérito de lo expuesto, concuerdo con lo decidido por el sentenciante, en cuanto a que la falta de pago del rubro reclamado a pesar de los requerimientos del trabajador, constituyó una injuria que justificó se decisión de por finalizado el vínculo, en los términos de lo previsto en el art. 242 de la L.C.T.
A continuación, corresponde analizar la queja articulada por el accionante vinculada a la imposición del agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T., la que considero debe ser desestimada.
El actor insiste en que su empleadora nunca le entregó los certificados a los que hace alusión el art. 80
de la L.C.T.
No obstante, lo cierto es que la procedencia de la referida sanción está supeditada al cumplimiento de los recaudos exigidos tanto por dicha norma, que establece que el trabajador debe intimar a su empleadora a que dentro de los dos días hábiles haga entrega de los certificados pertinentes, como así también a lo establecido por el art.
Fecha de firma: 28/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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del Decreto 146/01 reglamentario de la misma, que aclara que el trabajador quedará habilitado para efectuar tal intimación, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado dentro de los treinta días corridos de extinguido.
Por lo tanto, la intimación efectuada sin cumplir con las prescripciones emergentes del decreto aludido, es decir, no encontrándose vencido el plazo de treinta días que la propia norma otorga al empleador para que dé
cumplimiento con tal manda, torna improcedente el reclamo de la indemnización contenida en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T.
En el marco descripto, concuerdo con lo decidido por el señor magistrado en cuanto a que la intimación efectuada por el actor en la misiva rescisoria resultó
prematura y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
Por su parte, la codemandada D.d.S.S. objeta la responsabilidad que le fue impuesta en los términos de lo previsto en el art. 30 de la L.C.T.
El sentenciante, indicó que el trabajador durante el intercambio telegráfico adjudicó a la codemandada R. S.A. el carácter de empleadora y a la codemandada D.d.S.S. el de deudora solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. (ver misiva del 09/04/18 e informe del Correo Argentino de fs. 100);
consideró que de la prueba rendida en autos no surgía que D.d.S.S. ejerciera facultades jerárquicas respecto al actor, sino que la prueba testimonial daba cuenta que las facultades de dirección la ejercía el personal dependiente de Buenos Aires Transfer S.R.L. y,
posteriormente de R.S., y que de la pericia contable surgía la existencia de relación comercial entre las codemandadas (fs. 125), pues R.S. emitía facturas por los servicios de transporte que le realiza a D.d.S.S. y descartó que se configure en el caso lo previsto en el art. 29 de la L.C.T. Hizo referencia a los distintos supuestos a los que hace referencia el 1° párrafo del art. 30 de la L.C.T. citado y Fecha de firma: 28/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado...
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