Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 019987/2011/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 19987/2011/CA1 (38211)
JUZGADO Nº: 55 SALA X AUTOS: “M.C.P.R. C/ ARANDA GONZALEZ PAULINO Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:
En lo que aquí interesa, puede señalarse que el Sr. Juez “a-quo” determinó
que, a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 21/1/2011, porta una incapacidad psicofísica del 11% de la total laborativa, y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, ley 24.557 responsabilizó, en los términos del art.
1.113 C. Civil, al codemandado P.A.G., en su condición de empleador del accionante, y a la codemandada Asociart S.A. ART, en el marco de la reparación sistémica (conf. art. 14, inc. 2, ap. a, ley 24.557) y solidariamente en los términos del art. 1.074 C.
Civil por no haber observado adecuadamente las obligaciones de fiscalización y control en materia de prevención, y eventual denuncia, verificándose de su parte una conducta culposa.
Contra tal decisión recurre Asociart S.A. ART a tenor del memorial de fs.
309/13 vta., debidamente contestado a fs. 370/2. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 348).
Cuestiona la recurrente, en el primero de los agravios, que se hubiera responsabilizado a su parte en los términos del art. 1.074 C. Civil (vigente a la época de los acontecimientos en análisis), cuando –según sostiene- no existe motivo para formularle reproche y el planteo del actor fue difuso, abstracto y dogmático.
En este aspecto, no coincido con el razonamiento que expone la quejosa; y digo esto, porque el art. 1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20604903#162234236#20160916085517571 un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).
Desde esta perspectiva se advierte que las distintas consideraciones (razones)
por las cuales M.C. le imputó a la apelante responsabilidad en el marco de la inobservancia a sus obligaciones como aseguradora de riesgos del trabajo, resultan claras de lo expuesto a fs. 5/vta. y 9vta./10 (en particular, omisión de exigir el cumplimiento de los arts. 7, 8 u 9 del dec. 911/96 para el trabajo en altura y con riesgo de caída, y del art. 19 del dec. 170/96 en orden a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, brindar capacitación a los trabajadores y ausencia de contralor); y también lo es que tales extremos no estaban a cargo de trabajador (no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo), sino de la quejosa quien, tal como señaló el Dr. J.A.G., fue quien alegó que cumplimentó las obligaciones a su cargo (conf. arts. 4 y 31, ley 24.557).
Aclaro, aunque aparezca como innecesario, que no está en discusión que el accidente que sufrió el reclamante el 21/1/2011, tuvo lugar al caer éste de un andamio precario, sobre el cual estaba trabajando sin ninguna medida (ni elemento) de seguridad, lo cual da cuenta, independientemente de la responsabilidad del empleador, del nexo directo existente entre las omisiones en las que incurrió la recurrente y la ocurrencia del siniestro.
A diferencia de lo que expone la quejosa, no encuentro que deba restársele valor probatorio a la pericial médica obrante en la causa, porque las conclusiones a las que arriba el experto, en mi opinión, poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldados en sólidos principios científicos y sus conclusiones no se Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20604903#162234236#20160916085517571 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la contraria en su impugnación.
En efecto, en el sub examine debe darse trascendencia al informe del...
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