Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Julio de 2017, expediente CIV 076113/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 76.113/2010 "M.B., C.A. y otro c/ Ifran, A.J. y otros S/ daños y perjuicios" J. 47 Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.B., C.A. y otro c/ Ifran, A.J. y otros S/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 474/480 hace lugar a la demanda entablada por C.A.M.B. y rechaza la demanda promovida por el menor N.J.M.B.. Apela la parte demandada a fs. 482 y expresa agravios a fs. 500/504. A su turno, la parte citada en garantía se agravia a fs. 505/507, mientras que la Defensora de Menores apela y se agravia a fs.

515/517. Corrido el traslado de ley, los mismos han sido contestados a fs. 511/512 y 523/524. Con el consentimiento del auto de fs. 528 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por el codemandado en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12583999#183649071#20170711130250136

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    La parte demandada entienden que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba recolectada en autos.

    En primer lugar considera que la responsabilidad que le ha sido atribuida no es correcta, ya que entiende que ya no era el dueño y/o guardián del vehículo en cuestión.

    Ahora bien, nótese que la ley es clara por cuanto considera que ante supuestos de venta de un automotor, y al ser su inscripción registral constitutiva, -a diferencia de lo que acontece con los inmuebles en donde su inscripción es declarativa-, corresponde una vez vendido el bien, efectuar su transferencia de dominio ante el Registro respectivo. Ahora bien, para los casos en que ésta transferencia no se lleve a cabo, el modo de demostrar que se ha efectuado la tradición del bien mueble registrable, es la denuncia de venta. No hay otro elemento que permita probar que el automotor ya no se encuentra bajo la guarda del transmitente.

    En el caso “sub examine”, el codemandado sostiene que con la firma de los formularios 08, cuya firma ha sido certificada por el funcionario del Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12583999#183649071#20170711130250136 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J registro, sería suficiente para demostrar que se había efectuado la tradición del camión. Al respecto cabe considerar que el mismo por sí sólo no acredita el desprendimiento del vehículo Y. aquí el apelante ya que es basta la jurisprudencia que resuelve en sentido contrario, entendiendo que la denuncia de venta constituye un requisito legal especial para hacer pública y consecuentemente oponible a terceros tal circunstancia de venta del automotor. Ello en concordancia con lo normado por el art. 27 de la ley 22.977.

    Debe decirse que es indudable que en el caso de autos resultaría aplicable la doctrina desarrollada en la causa “M. de Sotham, Nora c/

    Besuzzo, O.P. s/sumario”, en cuanto se establece que la denuncia de venta hecha ante el Registro respectivo, es un requisito indispensable para eximirse de responsabilidad.

    El art. 27 de la ley 22.977 prescribe, como principio general, que “hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa.” En el párrafo siguiente permite la exoneración de aquél si con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor”, en cuyo caso “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, reviste con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad.”

    De lo hasta aquí dicho, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos en lo atinente a éste punto.

    En segundo término, entiende la parte apelante que no se ha valorado la conducta de la propia víctima en el acaecimiento del hecho dañoso.

    Al respecto, el artículo 1111 del código de V. prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño...

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