Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2018, expediente CNT 023697/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92719 CAUSA NRO. 23.697/2010 AUTOS: “M.B.M.C. SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.018, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.483/501 ha sido recurrida por la aseguradora a fs.528/532 y por la obra social demandada a fs.533/538. La perito médica (fs.539) apela los honorarios regulados en autos.

  2. La aseguradora se agravia por la condena al pago de una reparación por la incapacidad que presenta la actora. Se queja porque se desestimó la defensa de prescripción interpuesta; por el carácter laboral de la afección que la incapacita; porque se encuadró su responsabilidad en la normativa civil; la cuantificación de la reparación, que considera excesiva, y la tasa de interés fijada.

    La obra social también cuestiona la admisión del carácter profesional de la dolencia psíquica que padece la accionante, así como el importe del resarcimiento y la tasa de interés que se ordenara aplicar. Apela la condena determinada a su respecto en forma solidaria, al señalar que contrató

    a la aseguradora para cubrir este riesgo, y solicita la imposición de costas en la acción por despido. Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito médica, por considerarlos elevados.

  3. En primer lugar, corresponde examinar la excepción de prescripción sobre la que insiste la aseguradora, quien ha sido citada como tercero en esta causa.

    El Sr. Juez “A quo” tomó como punto de partida del plazo, el comienzo de la licencia médica, por haber sido ése el momento en el que la actora tomó conocimiento de que se encontraba incapacitada. Comparto ese criterio, toda vez que –como veremos- nos hallamos ante una dolencia evolutiva, sin perjuicio del examen de su carácter (si es laboral o no). Esta S. ha sostenido desde antiguo que no es suficiente el conocimiento que la persona trabajadora pudiera tener sobre la existencia de su enfermedad para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria. La acción nace con la incapacidad definitiva y su conocimiento por parte de la actora, ya que desde ese momento es que puede accionar (S. I, “P.J.c., SD 57892 del Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20393112#210359849#20180629150337356 Poder Judicial de la Nación 14/11/89), y en el caso que nos convoca, ante la enfermedad psiquiátrica alegada, es acertado admitir que ese conocimiento surge a partir de la licencia por enfermedad de la que comenzó a gozar en febrero de 2009. En consecuencia, al inicio de la presente demanda –el 22/6/2010- la acción no estaba prescripta.

  4. La demandada y la citada cuestionan, de manera muy fundada, la existencia de nexo de causalidad adecuado entre el daño detectado por la perito médica Dra. N. y el factor laboral, así como el encuadre de su responsabilidad en la normativa civil.

    Conviene recordar que la actora trabajó para la obra social desde el 16/7/1980 como...

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