MEDINA, ATENAS SOLEDAD Y OTROS c/ MEDICINA INTEGRAL LA PEQUEÑA FAMILIA s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Fecha12 Julio 2023
Número de registro00
Número de expedienteFRO 021683/2020/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 21683/2020 caratulado “MEDINA, ATENAS

SOLEDAD Y OTROS c/ MEDICINA INTEGRAL LA PEQUEÑA FAMILIA s/

Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n°

1 de San Nicolás), del que resulta:

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2021, que dispuso: “Hacer lugar a la presente acción ordenando a la Obra Social la Pequeña Familia que autorice la provisión integral de la medicación A. de Triptorelina, que le fueran prescripta a la menor N.M.F. por el plazo y forma en que lo indique su médico tratante. Costas a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN)….”

Concedido el recurso y ordenado el traslado a la contraria, fue contestado por la actora.

Elevados los autos a esta Alzada y recibidos en la Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo.

El 23/09/2022 los amparistas solicitaron que se declarara la cuestión abstracta. Corrido el traslado pertinente fue contestado por la demandada, quien se opuso a dicho pedido.

Mediante Acuerdo del 27/03/2023 se dejó sin efecto el pase a estudio dispuesto y como medida para mejor proveer se requirió a la médica tratante -Dra. M.A.B. (pediatra)- que indicara cuál era el diagnostico especifico de N.M.F. y si la patología que aquejaba a la niña se encontraba comprendida en lo normado por la resolución nº

3437/2021 SSSalud del 06/12/2021.

El 17/04/2023 la amparista adjuntó el informe médico, del que se puso en conocimiento a la parte demandada Fecha de firma: 12/07/2023 por el plazo de cinco días. Cumplimentado, quedó la causa en Alta en sistema: 14/07/2023

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Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

1) El 23/09/2022 la parte actora solicitó que se declarara abstracta la cuestión, por haber modificado la demandada la conducta asumida. Asimismo solicitó que se le impusieran las costas por haber dado suficientes motivos para litigar. Corrido traslado a la contraria, ésta se opuso a dicho pedido, por cuanto manifestó que el otorgamiento de la cobertura a la cual su mandante se había visto compelido por el dictado de la medida cautelar y de la sentencia, era demostrativo de su diligencia respecto al cumplimiento asumido, pero –aclaró- que no debía interpretarse como tácita aceptación o conformidad con lo resuelto en autos, cuando existía un recurso de apelación pendiente de resolución.

Asimismo, solicitó que se fijaran las costas en el orden causado.

En consecuencia y atento la oposición de la demandada al pedido de declarar abstracta la causa,

corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión venida en revisión.

2) La recurrente se agravió de la admisión de la cobertura del 100% del medicamento requerido y de la condena en costas a su mandante.

Puso de resalto que no existe violación a la Ley 26.061, ni a la Convención de los Derechos del Niño, ni a la Constitución Nacional, y que no hay perjuicio alguno al “interés superior del niño”.

Afirmó que nunca negó la cobertura del medicamento solicitado a la actora, ni dejó desamparados los derechos de la menor, habiéndole ofrecido en todo momento una cobertura mayor a la establecida por ley, reconociendo de esta forma la importancia del tratamiento y el compromiso que Fecha de firma: 12/07/2023

tiene ACR S.A. con los afiliados.

Alta en sistema: 14/07/2023

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Alegó que ese reconocimiento voluntario por parte del prestador de obra social no implicaba que LPF Medicina Integral se hallara obligada a cubrirlo en un 100%, ya que el Programa Médico Obligatorio (PMO) establece una cobertura del 40% del A. de Triptorelina, encontrándose dentro de la cobertura genérica, no haciendo distinción para el caso concreto que se está debatiendo.

Reiteró que no hay exigencia legal de cobertura al 100% de la medicación indicada a la menor y que por tal motivo, no imponerse dicha obligación a su mandante. Ello, en armonía con el art. 19 de la CN.

Indicó que si ese hubiese sido el deseo del Legislador y/o de la autoridad regulatoria, así lo hubiera plasmado específicamente en la norma, ya que el Ministerio de Salud de la Nación estableció en más de una oportunidad la cobertura al 100% (cien por ciento) de tratamientos hormonales, incluyendo el A. de Triptorelina, como en los casos de cambio de género, conforme lo normado por la Resolución 3159/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud y que, en cambio, no hizo lo propio con la situación en cuestión.

Expuso que si bien el Programa Médico Obligatorio “establece un piso mínimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar…”, ello no implica que los Agentes del Seguro de Salud tengan que cubrir absolutamente todos los tratamientos, medicamentos e internaciones en un 100%, en especial aquellos de alto costo, ya que de ser así, se estaría interpretando dicha norma abusivamente, en desmedro de los financiadores de la salud, a quienes les sería totalmente imposible cumplir con la cobertura médica requerida por el resto de los afiliados en un sistema basado en la solidaridad del aporte. Agregó que, no sólo exigir la Fecha de firma: 12/07/2023 cobertura no contemplada en la normativa vigente produce el Alta en sistema: 14/07/2023

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quiebre de la ecuación económico-financiera de los Agentes del Seguro de Salud, sino que además vulnera el derecho a la igualdad de los restantes afiliados al sistema.

Indicó que se habla de un 100% (cien por ciento)

de la cobertura en los medicamentos que indica particularmente la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud (entre otras normas específicas, como la mencionada anteriormente), en las cuales no se trata la medicación en cuestión.

Detalló el tipo de cobertura que corresponde a cada caso concreto y lo resumió de la siguiente manera; dijo que la establecida por el Programa Médico Obligatorio es del 40% para los medicamentos y tratamientos en forma genérica;

que la aplicable a patologías crónicas prevalentes es del 70%

y la expresamente establecida en la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud, o cuando medie discapacidad del afiliado, es del 100%.

Señaló que la prueba informativa aportada por la SSS deja en claro que la Triptorelina se encuentra incorporada al PMO y hace hincapié en una incorporación mediante la Resolución 3459/2019 de dicho medicamento con cobertura al 100%, pero que dicho supuesto no es el de autos.

Añadió que la autoridad regulatoria en la contestación de oficio se expidió diciendo: “Para el caso que esa Gerencia de Asuntos Jurídicos interprete que para Pubertad Precoz no corresponda al 100%, en su defecto por tratarse de un tratamiento crónico correspondería 70% de cobertura”. Concluyó diciendo que ese porcentaje le ofreció

su mandante y que fue rechazado por los amparistas.

Finalmente se agravió de la imposición de costas,

destacó que ACR S.A. no incumplió con la prestación requerida, habiendo ofrecido en el momento del reclamo administrativo el 70% de cobertura del medicamento, más de lo Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

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establecido en el PMO, e incluso lo sostenido por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Aclaró que ello implica que su mandante en ningún momento dio lugar a que se tuviera que iniciar la presente acción, ni desamparó a la menor, habiendo entendido en todo momento que para no vulnerar sus derechos, cooperarían incluso ofreciendo aún más de lo establecido legalmente.

Puso de resalto la buena voluntad de su poderdante y su iniciativa atendiendo a la necesidad de la menor. En forma subsidiaria y para el hipotético caso que no se revocara la sentencia de grado, solicitó la eximición de costas estableciéndolas en el orden causado.

2) La actora al contestar el traslado dijo que la contraria omitió decir que el ofrecimiento que le efectuó fue realizado después de que recibiera el requerimiento del informe circunstanciado del art. 8Ley 16.986 y que en ningún momento pudo probar que previo a dicho informe hubiera ofrecido a los actores mejora alguna en las prestaciones.

En relación a lo dicho por la contraria respecto a que no existe fundamento jurídico que sustente la acción promovida dijo que su parte se vio compelida de acudir a la justicia para solicitar el resguardo a la salud de su hija menor de edad.

Expuso que nunca existió buena voluntad de la demandada para con la prestación de salud reclamada ya que la mejora en la prestación fue ofrecida cuando vieron que el reclamo se realizaba judicialmente.

En relación al paralelismo que realizó la demandada con los tratamientos integrales hormonales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que corresponden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género auto percibido, expresó que no corresponde hacer tal comparación con el padecimiento de una menor de edad, de Fecha de firma: 12/07/2023

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carácter genético, en tanto con cuyo tratamiento se...

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