Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente p 131301

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.301, "., A. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 77.997 del Tribunal de Casación Penal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 de Quilmes que condenó a A.D.M. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y abuso sexual gravemente ultrajante por su duración y circunstancias de realización agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda (v. fs. 125/136 vta.).

La señora defensora oficial adjunta -doctora A.J.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 160/167), el que fue concedido por el órgano inferior conforme surge de la resolución obrante a fs. 168/170.

Oído el señor P. General (v. fs. 175/177 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 178, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La señora defensora oficial adjunta ante la instancia casatoria tachó de arbitraria la sentencia impugnada por apartamiento de las constancias de la causa en el tramo correspondiente a la determinación de la sanción. Asimismo, alegó la transgresión de los principios de proporcionalidad, culpabilidad, razonabilidad yne bis in idem(v. fs. 161 vta.).

    Transcribió la respuesta dada por el revisor en torno al punto cuestionado y afirmó que el tribunal intermedio aplicó erróneamente los arts. 40 y 41 del Código Penal y tachó de arbitraria la pena, pues -a su entender- no se brindaron fundamentos que expliquen cómo se llegó a una de dieciocho años en una escala concursal que partía de ocho años de prisión. Consideró que el fallo en crisis se limitó a decir que la sanción era justa teniendo en cuenta las pautas atenuantes y agravantes.

    Estimó que la cuantía impuesta es excesiva afectando los principios antes mencionados, "...como así que la valoración de ambas severizantes transgreden el principio 'ne bis in ídem'..." (fs. cit.).

    Adujo que el cómputo de "la magnitud del daño causado" ya se encontraba contemplada en la otra severizante (la edad de las víctimas) que también fue valorada por el Tribunal de Casación, pues importaba un mayor daño físico y psíquico, dado el mayor grado de dependencia del adulto y la mayor vulnerabilidad frente a los ataques (v. fs. 165).

    Además, expuso que los hechos I y II concurrían realmente y que la escala penal partía de un mínimo de ocho años computando una atenuante y correspondiendo valorar solo una agravante; por lo que se transgredieron los principios de proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad al imponerse una sanción sensiblemente mayor al mínimo (v. fs. 165 vta.).

    Concluyó que la cantidad de pena...

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