Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 001555/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.662 CAUSA Nº

1555/2012 SALA IV - “MEDINA, ANDRES BERNARDO C/

PLENA SALUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de marzo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 801/813) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 814/816

(actor), 817/828 (Administrar Salud S.A.), 829/835 (Gerenciamiento Hospitalario S.A.), 836/850 (Plena Salud S.A.), 851/855 (Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores, en adelante “FIES”) y 858/861

(Ordem Sur S.A.), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, la parte actora apela los honorarios regulados a favor de su representación letrada por bajos (fs. 816, pto. VIII),

mientras que los letrados de las respectivas codemandadas -por su propio derecho- cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos (fs.

827 vta./828 pto. VI, fs. 835 pto. C, fs. 850 pto. X, fs. 855 pto. IV y fs.

861 vta. pto. “e”).

II) Liminarmente, y merced al planteo incoado por la codemandada Ordem Sur S.A. (a fs. 860 vta./861, pto. “d”), cabe puntualizar que, de acuerdo con lo expresamente establecido por el art.

115 de la LO, el recurso de nulidad que se encuentra incorporado a la genérica apelación de la sentencia se limita, en su procedencia, a los defectos de forma de la decisión final, y no es admisible cuando la resolución apelada no presente irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto procesal (v., entre otras, “Licha, J.E.c.A.E.S. y otro s/ Accidente - Acción Civil”, SD Nº

95.927 del 30/11/2011, del registro de esta S.).

Consecuentemente, no puede plantearse el recurso de nulidad contra una sentencia definitiva con fundamento en supuestos vicios del proceso anteriores al fallo; para ello la normativa procesal Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20955087#230333693#20190326125816373

Poder Judicial de la Nación laboral tiene previsto el “incidente de nulidad” que debe plantearse en el momento oportuno y en la instancia que corresponde (esta S. in re “Piedrozzi, E.R. c/ Industrias Gastronómicas Época S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.248 del 27/04/2012, y jurisprudencia allí

citada).

En ese sentido, reparo en que las argumentaciones ahora intentadas, referidas a que se ha decretado la quiebra de la codemandada V.S. en febrero de 2012 y que en ningún momento se le dio oportuna intervención al Síndico designado resultan harto extemporáneas toda vez que no sólo la presentante calló esta situación al tiempo de contestar la demanda (el 31/07/2012, cfr. cargo de fs. 385 vta.), sino que la resolución que tuvo a dicha codemandada incursa en la situación prevista en el art. 71 LO (fs. 409) se encuentra firme y consentida, y en ningún momento durante trámite de la causa se mencionó siquiera el estado falencial de V.S. sino que la quejosa recién lo introduce en esta etapa, por lo que rige el art. 277

CPCCN.

Por ello, y dado que en el recurso en examen no se invoca ningún defecto de forma de la sentencia sino en forma harto extemporánea solo supuestos vicios procesales anteriores a ella,

corresponde desestimar dicho aspecto del recurso.

III) Zanjada esta cuestión, advierto que llega sin cuestionar a esta Alzada el tramo de la sentencia en la cual la judicante de grado consideró que el despido decidido por la empleadora resultó

injustificado -en tanto la propia demandada Plena Salud S.A. admite la falta de prueba de los hechos endilgados como motivo de la ruptura (v.

fs. 836/vta. pto. II)-, como así también el progreso de las indemnizaciones legales derivadas de dicha medida rupturista (arts.

232, 233 y 245 LCT) y los rubros integrativos de la liquidación final.

IV) Sentado lo expuesto, razones de orden metodológico me conducen a tratar, conjuntamente, las quejas vertidas por las demandadas con relación a la extensión de responsabilidad en forma solidaria, pero adelanto que -de prosperar mi voto- no serán receptadas.

Ante todo, advierto que las apelantes se limitan a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20955087#230333693#20190326125816373

Poder Judicial de la Nación prueba la judicante anterior y a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, lo cual no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO en cuanto exige la crítica concreta y razonada del fallo atacado.

Ahora bien, aun soslayando esta valla adjetiva, es útil memorar que la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 LCT

apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas -aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra,

conformando un “conjunto económico permanente” y a las que las declara solidariamente responsables cuando un trabajador se ve afectado o sufre un perjuicio como consecuencia de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por parte de aquellas (ver, al respecto, esta S. in re “Guerra, M.H. c/ Valneif S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.262 del 26/08/2013). Y, en la especie, tal como se sostuviera en grado, estos extremos se han visto configurados; a ello añado que, de igual modo, ha quedado suficientemente demostrado que las codemandadas utilizaron en forma conjunta o indistinta los servicios del trabajador, asumiendo el rol de empleadores plurales -en los términos del art. 26 de la LCT, aun cuando esta norma no fue expresamente mencionada en el fallo-.

Tal como esta S. ha sostenido en la causa “P.,

C.A. y otros c/ Varig S.A. Viaçao Aérea Rio Grandense y otros s/ Despido” (SD Nº 96.237 del 27/04/2012) -a partir del voto de mi distinguido colega, Dr. H.C.G., al que adherí-, “…La acreditación de la pertenencia de determinadas empresas a un conjunto o grupo económico suele ser dificultosa cuando ellas, con la intención de ocultarla, organizan formalmente sus órganos de dirección y las composiciones de sus respectivos capitales sociales de modo tal que no resulte sencillo establecer, desde lo formal, la existencia de una conducción o control único. No obstante, entiendo que la utilización común de … (trabajadores) formalmente registrados como empleados de una de ellas constituye un elemento demostrativo de aquel vínculo intersocietario, que torna viable la responsabilidad solidaria de sus integrantes aun en ausencia de maniobras Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20955087#230333693#20190326125816373

Poder Judicial de la Nación fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se asimila a la prevista por el artículo 26 de la LCT, que no exige dicho recaudo para admitir la extensión de responsabilidad cuestionada por las recurrentes…”.

En ese sentido, comparto la evaluación que la Sra. Juez de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa. Así, cabe señalar que las declaraciones brindadas por B. (fs. 577/580),

N. (fs. 581/583), D’Alessandro (fs. 599/601), Yaconis (fs.

602/604) y A.G. (fs. 606/609) -todas propuestas por la parte actora- fueron precisas y debidamente fundadas como para crear una convicción suficiente acerca de la existencia de un grupo económico entre las sociedades codemandadas, como así también que M. trabajaba indistintamente durante toda su jornada para las empresas que lo conformaban, en razón de que han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, motivos por los cuales les otorgo plena eficacia suasoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

No obstan a ello las consideraciones vertidas en los memoriales recursivos acerca de estos declarantes; máxime cuando la judicante anterior tuvo en cuenta para arribar a su conclusión, también,

los informes evacuados por el RPI (a fs. 588/590 y 678/683), por Telefónica de Argentina S.A. (a fs. 520/521 y 646/648), por la Clínica Santa Isabel (fs. 524) y por el Hospital Británico (a fs. 529); lo dicho,

sumado al hecho de que quien respondió las misivas en carácter de Presidente de la codemandada Gerenciamiento Hospitalario S.A. (v. fs.

278/283, y Poder otorgado a fs. 287/288) lo hizo a su turno como R. legal de V.S. (v. misivas obrantes en el anexo Nº

5242), todo lo cual sirvió de respaldó de las declaraciones supra indicadas.

Tengo en cuenta, asimismo, lo informado por el perito contador respecto de la vinculación existente entre las codemandadas (en particular, fs. 736 pto. 4 y 736 vta. pto. “c”), como así también la documentación acompañada por el accionante al pleito (obrante en el anexo Nº 5242 y a fs. 421/445), que corresponde ponderarla a la luz de lo previsto por el art. 163 inc. 5º del CPCCN, en tanto los datos que de allí se extraen se condicen con lo declarado por los testigos supra Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20955087#230333693#20190326125816373

Poder Judicial de la Nación indicados; ello, sumado a la casi total inactividad probatoria desplegada por las demandadas -quienes perdieron la posibilidad de valerse de la totalidad de los testigos...

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