MEDINA ANDREA ALEJANDRA c/ NEURAXIS SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 008363/2014/CA001
Número de registro46

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 8.363/2014 (J.. Nº 12 )

AUTOS: “M.A.A. C/ NEURAXIS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 18/10/2022, se alzan las partes actora y codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 con fecha 27/10/2022; 27/10/2022 y 25/10/2022, respectivamente. Los memoriales de ambos codemandados merecieron réplica de la parte actora.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la codemandada Neuraxis S.A. en torno a la conclusión de la a quo según la cual tuvo por acreditada la relación laboral invocada en el inicio.

    En primer lugar, debo señalar que las argumentaciones vertidas por la quejosa no logran enervar –en modo alguno-

    los argumentos fácticos y jurídicos en lo que se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de tener por demostrado el vínculo dependiente afirmado en la demanda. Al respecto, corresponde señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Como señalé la apelante se limita a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, a señalar que no resultaría aplicable Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    a la presunción del art. 23 L.C.T. y a cuestionar (genéricamente) la valoración Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de la prueba testimonial, mas no rebate los argumentos de la Sra. Juez de grado según los cuales “… de los términos esgrimidos por la demandada surge que ésta admite que la accionante prestó tareas de “estimulación temprana” en el edificio de su propiedad ubicado en Viamonte 1331 de CABA, aunque refiere que la accionante le abonaba un 25% de lo que facturaba a las obras sociales, prepagas y pacientes por el uso de las instalaciones de la empresa, en vez de los mayores porcentajes aducidos por la accionante”.

    Asimismo, señaló la Sra. Juez a quo que “… no se me escapa que de las facturas acompañadas por la reclamante (ver legajo 109/15) - reconocidas expresamente por la accionada- surge que desde el 2006 hasta el 2012 la actora emitió facturas por honorarios a la aquí

    demandada casi con exclusividad y que, tal como refirió en el inicio,

    comenzó a facturar directamente a las obras sociales y prepagas a partir de ese último año. Lo dicho torna a todas luces inconsistente el relato de la demandada señalado en el párrafo que precede. Ello es así, por cuanto no sólo no se acompañó constancia documental alguna que respalde el pago que dice haber recibido de la actora por el “uso” de las instalaciones, sino que por el contrario, el sólo hecho que la emisión de facturas por parte de aquélla denota sin lugar a dudas la prestación de un servicio a favor de Neuraxis S.A. contra el pago de una retribución”.

    Finalmente, destacó la Sra. Magistrada de grado que “…ninguna prueba se produjo en autos que logre desvirtuar la presunción laboral del mencionado art. 23. En tal sentido, señalo que los dichos de los testigos que comparecieron en autos, incluso los que lo hicieron a propuesta de la demandada, acreditan los extremos alegados en el inicio en relación a que la actora atendía a los pacientes derivados de N.S., y que era esta última quien facturaba por dichos servicios a las obras sociales”.

    Los fundamentos antes expuestos, no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la quejosa (cfr. art. 116 LO), por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

    Asimismo, cabe resaltar que la codemandada efectúa transcripciones de jurisprudencia que considera aplicable al caso y destaca que la Sra. Juez a quo “sin mas y sin fundamentación alguna aplicó el art. 23

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    LCT prescindiendo de un plumazo de las normas del onus probandi”; pero lo cierto y concreto es que no incumbía a la parte actora (como indica) la carga probatoria pues, como destacó la judicante “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” y, además, en el caso ninguna prueba se produjo en autos que logre desvirtuar la presunción laboral del mencionado art. 23 ya que, no sólo los testigos de la parte actora sino también los propuestos por la demandada,

    acreditaron los extremos alegados en el inicio con respecto a que la actora atendía a los pacientes derivados de Neuraxis S.A. en el marco de una relación dependiente.

    Asimismo, la sentenciante efectuó un puntilloso análisis de la prueba testimonial rendida en estos autos y señaló que resultaba convictiva en los términos de los artículos 90 de la LO y 386 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, no sólo no se había producido prueba alguna en contrario de tales aseveraciones, sino que, además, no había sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada (cfr. art. 90 L.O.). Agregó la judicante que si bien las testigos M. y R. se refirieron a la forma de cobro directamente a las obras sociales, lo cierto era que dicho extremo alude a la situación de ellas mismas y manifestaron que desconocían la forma en que cobraba la accionante; ello sin perjuicio de señalar que, dicha circunstancia no se condice en modo alguno con la documental reconocida por la accionada (facturación de la actora a la demandada hasta el 2012). Estos fundamentos,

    tampoco merecieron crítica concreta y razonada por parte de la codemandada,

    por lo que también arriban incólumes a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O.).

    En base a las consideraciones expuestas, propicio desestimar los agravios de la codemandada apelante y mantener lo decidido en la instancia de origen, en este aspecto.

  2. Los cuestionamientos introducidos por la sociedad codemandada respecto de la base salarial que tuvo en cuenta la Sra.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Magistrada de grado, tampoco reúne los recaudos...

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