Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente B 76411

Presidentede Lázzari-Kogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.76.411 “M.A.M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora A.M.M., en su carácter de socia de Viviendas Personal Civil de la Nación Sociedad Civil, junto con los señores C.H.E. y M.F.G., ambos en representación de la referida sociedad, solicitaron la homologación del “Acuerdo de reconocimiento de deuda, refinanciación y pago”, celebrado el día 7 de octubre de 2011 entre los peticionantes.

    Manifiestan que, con posterioridad a la aprobación judicial del mencionado convenio, darán inicio al procedimiento de escrituración gratuita de la Unidad Funcional N°184 del Edificio 9 Piso 2° Departamento "12" del Barrio U.P.C.N. de la ciudad de Glew, Partido de Almirante Brown, ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en la ley 10.830.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., cuyo magistrado se inhibió de intervenir en el asunto. Para así decidir, sostuvo que el supuesto de autos, al tratarse de un acuerdo suscripto “entre un órgano de un modo u otro vinculado al Estado y un particular”, guardaba sustancial analogía con la cuestión planteada en los autos “P.N.” (causa B. 70.951, resol. de 19-V-2010) y, por lo tanto, resultaba aplicable el criterio allí sentado por este Tribunal.

    De esta manera las actuaciones pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 departamental. Sin embargo, su titular se rehusó a aceptar la competencia que le fuera endilgada por considerar que el caso se encontraba regido por normas de derecho privado, en virtud de lo cual, se hallaría excluido del ámbito de su conocimiento (conf. art. 4 inc. 1, CCA).

    En consecuencia, dio por configurada la contienda negativa y la sometió ante esta Suprema Corte de Justicia para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  3. En primer lugar, es preciso recordar que el art. 166, párrafo final, de la C.itución provincial consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.

    Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y...

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