Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 070700/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 70700/2009 AUTOS: “MEDINA ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la actora, a fs.59, contra la sentencia obrante a fs.55/6.

La actora se agravia de la fecha para computar el retroactivo, de la imposición de costas y la aplicabilidad de la Ley 26417.

Respecto a la interrupción del curso de la prescripción, cabe destacar que los reclamos han de hacerse conforme a la modalidad establecida por el organismo administrativo, no siendo válido el que se instrumente por carta documento. Por otra parte, no está

acreditada la negativa por parte de la ANSES a recibir reclamos de reajuste.

Asimismo la actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de USO OFICIAL que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR