Medidas cautelares
| Páginas | 281-299 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
272 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
que se lo cita de remate para oponer excepciones legítimas. Para
nada cambia la situación el hecho de que el actor haya iniciado su
pretensión como una acción ejecutiva cambiaria, ya que el principio
‘iura novit curia’ permite a los tribunales encuadrar jurídicamente
las cuestiones de hecho invocadas por las partes, siempre y cuando
no se modifique la acción en sus elementos esenciales (voto del Dr.
Sesin)” [T.S.J. Córdoba, Sent. Nº 1, 4-2-97].
EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA
Cobro de alquileres. Juicio ordinario
anterior de consignación. Improcedencia
de la excepción
En el juicio ejecutivo por cobro de alquileres, suscita serias
controversias la posibilidad de oponer litis pendencia, con mo-
tivo del juicio por consignación instaurado por el inquilino con
respecto de esos mismos alquileres.
No cabe desconocer que, razonablemente, la doctrina más
moderna acepta que las defensas de litis pendencia o de cosa
juzgada no requieren necesariamente una estricta identidad
entre sujetos, objeto y causa de un litigio, sino que basta la co-
nexidad, en cuya virtud la decisión judicial recaída (cosa juzga-
da) o por dictarse (litis pendencia) en un determinado proceso
pueda ejercer influencia en otro posterior, por mediar coinci-
dencia básica entre los asuntos litigiosos.
La admisibilidad de tales defensas aun en la hipótesis de
mera conexidad se justifica, por una parte, en la necesidad de
evitar pronunciamientos contradictorios, con el escándalo consi-
guiente y, por la otra, en una elemental razón de economía pro-
cesal: que la discusión ante un determinado magistrado agote la
cuestión, sin la estéril duplicidad de repetirla ante otro juez.
De otra manera, se plantearía una incompatibilidad e incer-
tidumbre evidentes, en caso de que llegasen a dictarse dos pro-
nunciamientos opuestos sobre una controversia esencialmente
similar (aunque no sea estrictamente idéntica), pues quedaría
la incógnita de cuál de ellos estaría revestido de imperio y eje-
cutoriedad, en tanto se enervarían recíprocamente.
Los principios expuestos tienen clara aplicación, por
ejemplo, cuando una de las partes en un contrato demanda
contra la otra su cumplimiento, y ésta antes ha promovido de-
MEDIDAS CAUTELARES
EMBARGO
A. Bienes inembargables. Vivienda única: 1. Levantamiento
de embargo. Reiteración de un pedido declarado improce-
dente, 2. La vivienda propia y única como bien no ejecutable.
Fundamento, 3. Legislación aplicable, 4. Inconstitucionali-
dad del artículo 58 de la Constitución Provincial y de la ley
8067 de Córdoba; B. Embargabilidad de sueldos de em-
pleados públicos.
SECUESTRO DE AUTOMOTOR
Medida dispuesta contra el adquirente que no inscribe la
transferencia del dominio.
SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
A. La regla general: posibilidad de la sustitución; B. Equiva-
lencia de la garantía sustitutiva; C. Sustitución por fianza
personal.
ritual postularlo como impedimento para llevar adelante la ejecu-
ción. Resulta de un formalismo irritante rechazar la ejecución por
el solo hecho de que la firma del título invocado fue reconocida no
antes sino después de promovida la ejecución. En definitiva, la ex-
cepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación
de la vía ejecutiva, está condicionada en su procedencia a la nega-
tiva por el excepcionante de la firma que se le atribuye en el ins-
trumento base de la ejecución. Por otra parte, no es incongruente
el fallo que, ante la demanda fundada en un pagaré con vicios de
forma, despacha la ejecución por ser el defectuoso pagaré un ins-
trumento privado que contiene el reconocimiento de una deuda lí-
quida y exigible (iura novit curia). La demanda ejecutiva se funda
en el título adjunto a la demanda. Su calificación como ‘pagaré’ es
una categorización jurídica, no un hecho. Que la acción así acogida
deje de ser ‘cambiaria’, no obsta a la conclusión apuntada; la ac-
ción ejecutiva, al igual que la cambiaria, no es causal y se funda
exclusivamente en el título invocado. El distinto sustento jurídico
no implica cambio de la acción. No hay defensa alguna que la erró-
nea calificación del título invocado como ‘pagaré’ haya frustrado o
dificultado. En conclusión: aun descalificado como título
cambiario el documento en base al cual ha sido despachada la
ejecución, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si
el documento contiene la obligación exigible y no condicionada de
pagar una suma de dinero líquida o liquidable, y el demandado
no negó la firma que se le atribuye, ni opuso defensas que desca-
lifiquen la ejecutividad del título como instrumento privado (voto
del Dr. Ferrer). Debe distinguirse el título cambiario, regulado
por el decreto-ley 5965/63, del título para ejecutar, cuestión some-
tida al Código Procesal de Córdoba. La deficiencia formal del títu-
lo cambiario no podría ser opuesta por quien la hubiera
provocado. Aun cuando falte al instrumento alguno de los requi-
sitos para ser reputado como pagaré, siempre que contenga un
reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada
y vencida, resulta procedente la vía ejecutiva; y es hábil para
fundar la sentencia ejecutiva cuando, luego de despachada la eje-
cución, quien le imputa la omisión de alguna mención no acom-
paña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo
por el cual esas ausencias debieran obstar al cobro de tal docu-
mento. Si el librador de un pagaré creó a sabiendas un documen-
to inhábil, y no desconoció la firma, prevalece el principio de que
quien fue el autor de la nulidad no puede argüir el vicio para no
pagarlo. Por otra parte, resulta por demás innecesario el procedi-
miento de preparación de la vía ejecutiva, ya que si la firma no le
pertenece al demandado, puede desconocerla en la oportunidad en
JUICIO EJECUTIVO 271
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