Medidas autosatisfactivas. Implementación en el proceso laboral

AutorNicolás J.R. Vitantonio
CargoJuez de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Rosario.- Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina

“Existe una gran diferencia entre conocer el camino y transitarlo”

Morfeo.1

I – Introducción -

Hace poco días reeditaban en la televisión por cable el recordado film La Matrix.- Al momento de su estreno causó especial curiosidad por mostrar el futuro de una sociedad absolutamente dominada por una supercomputadora (“La matrix”), mientras que la vida cotidiana era una irrealidad.- Solamente unos pocos conocían la verdad e intentaban destruir la tan poderosa “máquina” que dominaba la vida de todas las personas, incluso desde su misma concepción.- Justamente, el líder de estos rebeldes, Morfeo, expresa en un diálogo la frase que constituye el copete de este trabajo afirmación que – no por provenir de la ficción – deja de tener un sesgo de profundo pragmatismo.-

Seguramente el lector, benevolente, sabrá disculpar que el inicio de un aporte académico aparezca poco prosaico y, quizás, hasta un poco irreverente.- Sin embargo, aquella frase expresa el núcleo mismo del mensaje que el autor del libro y el director de la película quieren trasmitir, esto es, la permanente diferencia entre una existencia ilusoria y una real.

Los iuslaboralistas, en las últimas dos décadas, estuvimos claramente involucrados en aquella dicotomía: entre la realidad, constituida para entonces por un mundo económicamente globalizado que se perfiló en un achicamiento claro, constante, profundo y progresivo de las normas protectorias y la ficción, enraizada en las intenciones serias de la doctrina y la jurisprudencia de querer revertirla intentando recorrer un camino conocido, pero de difícil tránsito.- Si en una disciplina se vivenció una dicotomía entre una existencia ilusoria y una real fue, por lo mismo, en el mundo de las relaciones jurídicas emergentes del mundo del trabajo.-

El procedimiento laboral tampoco estuvo al margen de aquella dualidad pues mientras los cultores del procedimiento civil avanzaban en el desarrollo teórico y, en algunos casos pretoriano, de nuevas líneas procesales que dieran respuesta a una realidad jurídica cambiante, los laboralistas continuábamos buscando el rumbo por caminos ya transitados pero que, en la práctica, no daban respuesta a la crisis.- Advertíamos esta situación hace casi una década2 cuando afirmábamos, con cita de Adolfo Rivas3 que el proceso es “temporal, en cuanto es un consumidor natural de tiempo” ya que no fue pensado como instrumento de producción automática sino para perpetuarse a lo largo de un determinado período de tiempo.- Sin embargo, “…si el consumo de tiempo es connatural con el proceso, no lo es el exceso de consumo, exceso que puede provenir de distintos motivos: barroquismo de la técnica procedimental, morosidad judicial, agobio de los jueces…..” situaciones que el autor define como “consumo patológico”.- Con todo, de la crisis de los “90” puede sacarse una visión absolutamente positiva: sirvió para que aquel esquema retardatario sea vislumbrado por juristas que, atentos a la realidad y consientes de que la justicia demorada deja de serlo, comenzaran a pergeñar y diseñar nuevas teorías procesales, a visualizar nuevos y fecundos horizontes procesales que dieran respuesta al estancamiento vivido.-

Comienzan así a escucharse términos como “cautela atípica”; “cautela innovativa”; “procesos urgentes”; “anticipación de tutela”; “sentencias anticipatorias”, conceptos todos ellos fruto del reexamen que la doctrina nacional hubo realizado con la clara finalidad de morigerar el hipergarantismo procesal en el que todos los operadores estuvimos atrapados, la más de las veces, sin darnos cuenta; se intentaba, de hecho, quebrar el modelo según el cual el proceso se había transformado en un instrumento al servicio del deudor que no quiere pagar.-

El procedimiento laboral, como correlato aplicativo del derecho sustancial, no estuvo ajeno a la crisis referenciada.- Baste reconocer que un gran número de los códigos de procedimientos laborales de las provincias argentinas tienen una antigüedad superior a las tres décadas4 vigencia normativa que, en línea con las nuevas tendencias procesales, aparecen como arcaicas.- Si a lo expuesto sumamos la progresividad casi geométrica de la litigiosidad, advertida en todas las jurisdicciones, y la casi nula creación de nuevos órganos judiciales, la consecuencia emerge en forma diáfana: una justicia sobresaturada de causas y sin capacidad de respuestas para los justiciables que, en línea con los derechos que se deberían tutelar – dado su naturaleza alimentaria – necesita ser renovada y reformada.-5 Este proceso se proyecta con mayor nitidez y preocupación en las provincias que, aun, poseen un sistema procesal escrito.-

II – Los procesos urgentes -

En la década de los años cuarenta, en lo que podemos denominar la etapa del “alumbramiento”6 del procedimiento laboral como nueva disciplina, se vivió una crisis intensa.- Los primeros cultores del derecho procesal laboral debían quebrar el paradigma que sometía al trabajador a reclamar sus derechos ante la justicia civil, de tinte absolutamente liberal y con normas procesales de contenido dispositivo, esquema jurisdiccional que resultaba ajeno a la nueva disciplina sustancial que, para la época, comenzaba a cobrar forma de rama del derecho autónoma.- Ya ingresados en el tercer milenio se reedita aquel contraste: hogaño debemos modificar el paradigma procesal que supone un procedimiento laboral consecuencia derivativa de los principios del dispositivismo procesal civil y que, a estar por las realidades cotidianas, no dan respuesta rápida y eficaz a los problemas que plantea el mundo del trabajo.-

aporte doctrinal en coautoría con Jorge W. Peyrano7, afirmábamos que tanto la doctrina nacional cuanto las jornadas científicas y la propia jurisprudencia respondió a las expectativas generadas a partir de una realidad conflictiva y comenzaron a dar respuesta a los denominados procesos urgentes, esquema que se configura con perfiles propios a partir de una tríada conceptual: a) prevalencia, en el trámite, del principio de celeridad procesal; b) reducción al mínimo de la cognición y postergación de la bilateralidad y c) otorgamiento de una tutela rápida y eficaz a los derechos reclamados.- Este triángulo conceptual dentro del cual gira el contenido de aquellos modernos procesos procura, y de hecho logra, dar respuesta rápida y solución jurisdiccional urgente a situaciones fácticas que no admiten demora por la irreparabilidad del perjuicio que el “tiempo diferido” de la jurisdicción ordinaria puede ocasionar.-

Con todo, como bien se hubo clasificado por la doctrina nacional y los abundantes aportes en las jornadas científicas, los procesos urgentes son un género que contiene varias especies: tutela o sentencia anticipatoria; despechos interinos de fondo; procesos cautelares; cautelar anticipatoria y las medidas autosatisfactivas.-

III - Las Medidas Autosatisfactivas: especie del género de los procesos urgentes -
III 1 – Concepto.-

Desde el principio del principio, su autor intelectual, el procesalista rosarino Jorge Walter Peyrano las definió como “el requerimiento judicial urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota de allí lo de “autosatisfactiva" con su despacho favorable, por la fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible, sin que sea necesario iniciar una acción principal posterior para evitar su caducidad”.-

La irrupción en el mundo de la doctrina procesal de las medidas autosatisfactivas generó los primeras reflexiones que se direccionaron, sobre todo, a querer encasillarlas como una variante de las medidas cautelares.- Su detenido examen conceptual dan clara cuenta que las medidas autosatisfactivas se diferencian claramente de aquellas:

  1. a diferencia de las cautelares clásicas, que debido a su contenido requieren de un derecho en grado de “apariencia” para su despacho, las autosatisfactivas reclaman un estadio más, es decir, la “fuerte probabilidad” de que la pretensión sea atendida para poder proveer a su dictado, esto es, el avance en un grado más de evidencia para que el pretorio tome la decisión requerida;

  2. la “instrumentalidad”8, en cuanto característica propia de las cautelares, que necesitan de un ordinario posterior, desaparece con el dictado de las medidas autosatisfactivas – de allí su nomen iuris – pues su pronunciamiento acarrea una satisfacción definitiva de los postulados del requirente, sin que sea necesario el inicio de un proceso ordinario posterior.- Esta diferencia se transforma en la piedra de toque respecto de las cautelares clásicas ya que el inicio de las medidas autosatisfactivas generan un proceso autónomo que no resulta tributario de ninguno posterior, agotándose en sí mismas;

  3. por último, la contracautela.- Resulta sabido que la contracautela no es un requisito de admisibilidad de las medidas cautelares sino, solamente, un andarivel para su materialización.-9 Las medidas autosatisfactivas requieren contracautela, que quedará librada en su extensión a la prudente determinación el magistrado, conforme a la realidad del caso concreto.-

Lo expuesto reafirma nítidamente el núcleo conceptual de las medidas autosatisfactivas: constituyen una solución urgente no cautelar, cuya génesis debe bucearse en la debilidad propia de la teoría ortodoxa de las cautelares para dar respuesta a requerimientos urgentes de los justiciables que, por lo mismo, no encuadran...

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