Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, M. 774. XLVII

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 774. XLVII.

ORIGINARIO

Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ medida cautelar.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 257/270 la firma Masoero-Carmine S.R.L. promueve demanda ante el Juzgado Federal n° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar en los términos del artículo 232 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se ordene a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ARBA y a Nucleoeléctrica Argentina S.A. NASA que se abstengan de efectuar retenciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos, por la facturación que emita en virtud del “Contrato N° 1036 A Contratación de Servicios, Provisión de Herramientas, Equipamiento y Gestión de Adquisición de Materiales y Consumibles para la UG CNA II”, celebrado el 23 de agosto de 2007, y sus modificaciones, hasta tanto la entidad provincial resuelva el pedido de reconocimiento de la exención tributaria contemplada en las leyes 15.336 y 26.566, y se agoten, respecto del planteo allí contenido, las instancias administrativa y judicial.

    Sostiene que las obras de la Central Nuclear Atucha II, ubicada en Lima, Partido de Z., Provincia de Buenos Aires, fueron declaradas de interés nacional (ley 22.179), y que con la finalidad de completarlas, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1540/94 y constituyó NASA. A su vez —continúa—, en el decreto 981/05 se reiteró la necesidad de concluir las obras respectivas, y se instruyó a la sociedad a realizar todos -1-

    los actos necesarios para la conformación de la Unidad de Gestión Central Nuclear Atucha II.

    Explica que en ese contexto, fue contratada por NASA en el marco de una licitación pública para la provisión de herramientas, equipamiento y el suministro de mano de obra, en los términos del “Contrato” firmado y su “Pliego de Bases y Condiciones”.

    Afirma que la actividad para la que fue contratada se encuentra alcanzada por la exención al pago de impuestos locales prevista en las leyes 15.336 y 26.566, en tanto la construcción, puesta en marcha y operación de la central nuclear referida, constituyen obras de generación de electricidad bajo jurisdicción nacional. Pone de resalto que en el artículo 12 de la segunda de las leyes citadas se estableció expresamente que el impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación emitida por los contratistas o proveedores a NASA, correspondiente a la ejecución de obras o a la provisión de bienes y servicios, dificulta la libre producción y circulación de la energía eléctrica e interfiere con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en la ley.

    Señala que pese a los objetivos fijados por el Estado Nacional en las leyes citadas, NASA le informó que, con motivo de la sanción de la ley 26.566, la facturación correspondiente a trabajos realizados a partir del 1° de enero de 2010 debía contemplar la deducción de la incidencia en los precios del impuesto indicado, y a partir de esa fecha procedió a efectuar -2-

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    ORIGINARIO

    Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ medida cautelar. retenciones por ese concepto, en su condición de agente de retención de la Provincia de Buenos Aires.

    Expone que frente a ello, realizó una consulta ante ARBA en los términos del artículo 22 y siguientes del Código Fiscal —ley 10.397 (t.o.

    2004) y modificatorias— mediante la presentación del 21 de julio de 2010, con la finalidad de que le informe si deben reputarse exentos del pago del impuesto en cuestión los ingresos obtenidos como consecuencia de la provisión de servicios, herramientas, equipamiento y gestión de adquisición de materiales y combustibles, para ser ejecutados en la construcción de la Central Nuclear Atucha II, e indica que el Departamento de Asistencia Técnica le contestó que al no estar contemplada la actividad que desarrolla la empresa en ninguna de las exenciones previstas en el Código Fiscal u otra normativa provincial, corresponde abonar el tributo.

    Destaca que también solicitó a la entidad provincial la expedición de un certificado de no retención del impuesto para las operaciones que le factura a NASA, y que efectuó otra presentación ante ese organismo a fin de que se reconozca la exención tributaria que pretende hacer valer, peticiones que —según esgrime— no habían sido resueltas al momento de la interposición de la demanda.

    A fs.

    274/276, el juez federal se declaró incompetente por considerar a la Provincia de Buenos Aires parte en esta causa a la que le asignó naturaleza federal, y remitió las actuaciones a esta Corte por entender que corresponden a la -3-

    instancia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal —ya sea como actora, demandada o tercero— sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

  3. ) Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ARBA, creada mediante la ley local 13.766, reviste la condición de entidad autárquica de derecho público (artículo 1°), es la autoridad de aplicación del Código Fiscal (artículo 3°) y su representación legal la ejerce su Director Ejecutivo (artículo 9°, inciso c).

    De ahí, pues, que no puede ser identificada con el Estado provincial (arg.

    Fallos:

    330:103 y 173).

  4. ) Que de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

    322:2370; 323:1217—, se desprende que es ARBA el organismo que emitió una opinión contraria a la posición de la actora —a través de la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral—, al considerar que debía abonarse el tributo, sobre la base de los fundamentos expuestos en el instrumento agregado en copias a fs.

    128/130, al que —valga aclararlo— corresponde -4-

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    Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ medida cautelar. asignarle el carácter de “mera información y no de acto administrativo” en los términos del artículo 26 del Código Fiscal provincial (texto aprobado por resolución 39/2011 del Ministerio de Economía local).

    Por lo demás, cabe destacar que el pedido efectuado por la actora en el sub lite tiene el propósito de evitar que se le sigan efectuando retenciones por el impuesto sobre los ingresos brutos, hasta tanto ARBA resuelva en sede administrativa aquella cuestión, en su condición de autoridad de aplicación del Código Fiscal y en el marco de la presentación efectuada por la interesada el 26 de abril de 2011 (fs.

    229/245).

  5. ) Que, en tales condiciones, no cabe tener a la Provincia de Buenos Aires como parte sustancial en la litis, y, en consecuencia, no se configura en el caso la competencia originaria del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, cabe indicar que al no resultar asimilable la entidad autárquica a la referida provincia, no le asiste el privilegio de un Estado provincial a ser juzgada por sus propios jueces (arg. causa A.1102.XL "A.;Carabajal, I.R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de julio de 2008).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    N., comuníquese al señor -5-

    Procurador General y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte interesada: Masoero-Carmine SRL, representada por su apoderada, doctora A.O., con el patrocinio letrado del doctor G.F.V.;Quera. -6-

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    ORIGINARIO

    Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ medida cautelar.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/LMonti/septiembre/Masoero_Carmine_M_774_L_XLVII.pdf Medidas precautorias - Exenciones - Energía eléctrica - Entidades autárquicas -7-

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