Servicios médicos, subcontratación, solidaridad inobservancia de controles exigidos al contratista

CSJN, Fiorentino, Roxana M. L. v. Socialmed S.A. y otro, 29/05/2007

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.-

Considerando:

  1. La sala 4ª de la C. Nac. Trab. (ver fs. 497/500 del expte. ppal. que se citará en lo sucesivo), confirmó la sentencia de mérito (conf. fs. 420/447) en cuanto hizo lugar a la demanda por diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad, solidariamente, a la codemandada Obra Social del Personal de la Construcción (OSPeCon.), con fundamento en el art. 30 Ver Texto , LCT. (Ley de Contrato de Trabajo) 1.

    Contra dicha resolución, se alzaron, por un lado, los codemandados Germán N. J. Riobo y Socialmed S.A. (fs. 507/510) y, por el otro, OSPeCon. (fs. 512/520), mediante sendos recursos extraordinarios federales, los que fueron denegados (ver fs. 554), dando origen solamente a la presente queja deducida por OSPeCon. (fs. 58/67 del cuaderno respectivo).

  2. Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad se agravia porque, en su criterio, la sentencia: a) soslaya que la actora sostuvo un vínculo contractual sólo con el codemandado Dr. Barco; b) fuerza la aplicación del art. 23 Ver Texto , LCT., en tanto tiene por acreditada, sin sustento, la existencia de un vínculo laboral con Socialmed; c) incurre en una incorrecta valoración de la prueba, pretiriendo que la actora es una profesional universitaria, que mantuvo durante seis años una relación como trabajador autónomo y extendía facturas por honorarios; d) excluye de responsabilidad al codemandado Barco, quien sería, en caso de aceptarse, el único empleador, por cuanto contrató a la actora, abonó sus honorarios, le dio instrucciones, lucró con su tarea y la despidió; e) yerra la valoración verificada respecto del contrato entre Socialmed S.A. y OSPeCon., del cual surge que la primera se reservaba la facultad de realizar servicios asistenciales con otros prestadores; f) sienta la responsabilidad solidaria de la obra social, por eventuales incumplimientos de Socialmed en los términos del art. 30 Ver Texto , LCT., acudiendo a la figura del fraude, sin ponderar que el vínculo nació en virtud de la ley 23660 Ver Texto 2, que impone a la Obra Social, en su calidad de administradora de fondos públicos, la prestación de servicios médicos; g) condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 8 Ver Texto y 15 Ver Texto , ley 24013 3, sin advertir que OSPeCon. no empleaba a la actora, razón por la cual mal podía exigirse que la registrara; h) ignora que la prestación de la actora no era personal e insustituible y que laboraba para otros nosocomios (Hospital Udaondo); i) desconoce que la pretensora era una empresaria actuando junto a otros empresarios, como Barco o Socialmed; y, j) omite la falta de prueba de fraude en la contratación de Socialmed por la obra social. Invoca las garantías de los arts. 14 bis Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto y 31 Ver Texto , CN. 4, al tiempo que arguye un supuesto de gravedad institucional y el desconocimiento de previsiones de las leyes 23660 Ver Texto y 23661 Ver Texto 5.

  3. Corresponde señalar, en primer orden, que las objeciones planteadas por el apelante remiten, en suma, al estudio de temas ajenos a la instancia federal, pues en litigios como el subexamine, por norma, lo resuelto concierne a la inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del art. 14 Ver Texto , ley 48 6 (ver Fallos 317:177 Ver Texto 7; 318:2639 Ver Texto 8; entre muchos otros).

    En efecto, como se reseñó, la crítica, en primer término, trasunta su disconformidad con el estudio y conclusión referente a los hechos verificados por la Cámara, sobre cuya base estableció que el vínculo resultaba atrapado por la normativa laboral. A ese respecto, cabe señalar que los agravios constituyen una mera reiteración del planteo llevado ante la sala 4ª y descalificado por ésta (fs. 463/467), sin que se aporten nuevos argumentos que autoricen apartarse de sus conclusiones. Resta por subrayar que la sentencia del a quo, confirmada -reitero- por la alzada, sustentó la decisión en la abundante prueba (conf. fs. 420/447), extremo que fue puesto de relieve, singularmente, por los juzgadores (conf. fs. 497 vta.).

    Se destacó, entre ellas, la absolución de posiciones verificada por la obra social, por la que se tuvo por acreditado que la pretensora atendía pacientes de dicha institución como médica gastroenteróloga, hecho que se corroboró con la prueba testifical (ver fs. 428). Asimismo, luego de transcribir distintas declaraciones (conf. fs. 428/435), se concluyó que la profesional había probado el cumplimiento de tareas alegado al reclamar, en el lapso invocado y en los lugares descriptos. También se ponderó que los servicios prestados por la actora eran llevados a cabo en los consultorios de la Clínica Franchin y Avenida Belgrano n. 1870 -inmuebles de propiedad de la obra social y Uocra donde se atendían los trabajadores afiliados a aquélla- cumpliendo horarios registrados mediante el uso de tarjetas magnéticas que le fueron facilitadas a fin de posibilitar su acceso durante el horario de trabajo. A su vez, se valoró que a la médica se le preparaban los listados de turnos de pacientes por atender, percibía por consulta bonos de atención provistos por la obra social a los afiliados, utilizaba recetarios que se le proveían al efecto; percibía una remuneración mensual coincidente en su importe con los dichos de un testigo y la absolución de posiciones del Dr. Barco -de quien recibía, por ser jefe de servicio, las instrucciones de orden profesional- y estaba sujeta a una auditoría de la obra social (ver fs. 435/436).

    Frente a tales elementos, no parece que se hubiese ponderado sólo la presunción del art. 23 Ver Texto , LCT., sino que se destacaron otros que se consideraron suficientes para tener por evidenciado el contrato de trabajo en los términos del art. 21 Ver Texto , LCT., tal como se destacó en la sentencia de mérito (ver fs. 436/437) en términos propios de los jueces del caso, vertidos al interpretar los hechos y las normas de derecho procesal y común.

    En igual sentido se destaca el análisis del fallo en cuanto al contrato subscrito entre Socialmed y OSPeCon., el cual se advierte que fue examinado en detalle, sin que se hubiesen omitido elementos relevantes, razón por la cual la impugnación revela a su respecto un mero disenso que no resulta suficiente para patentizar la tacha que se predica (ver fs. 437/438 y 497 vta.).

  4. En materia de solidaridad, vale recordar que V.E. ha anotado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a efectos de imponer tal responsabilidad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vínculo y circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos 319:1114 Ver Texto , consid. 4 y su cita). En tal sentido, la sentencia de grado -confirmada por la alzada- se basó en la prueba producida para concluir que, en los libros contables de las...

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