Sentencia nº AyS 1994 II, 485 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 1994, expediente C 45809

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - Negri - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación de La Plata, Sala Primera, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 512 contra la resolución de fs. 503/505 que rechazó la homologación del acuerdo resolutorio presentado en fs. 232 (v. fs. 529/531).

Julio F.J., por sí y en representación de "MADA S.R.L." impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 540/547 vta. que V.E. declaró mal concedido por considerar que el pronunciamiento de primera instancia no reviste el carácter de definitivo y tampoco el de la Cámara (v. fs. 554).

El recurrente interpuso el recurso federal en fs. 558/564 vta., que fue denegado por resolución de fs. 578.

La Corte nacional acogió la queja del apelante y reenvió los presentes autos "a fin de que, por medio de quien corresponda" se dicte nuevo fallo (v. fs. 630 y vta.).

Ello así, paso a contestar la vista del recurso de inaplicabilidad de fs. 540/547 vta.

En sustento de la queja señala el apelante que la sentencia es absurda y arbitraria; viola el principio de preclusión y cosa juzgada; el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial y los derechos constitucionales consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

Expresa que "la sentencia que admite la impugnación y por ende, manda tener por desistida de la propuesta de acuerdo no puede oponerse a la dictada en el incidente de impugnación... que decidió la misma cuestión en sentido contrario y se halla amparada por el beneficio de la cosa juzgada" (v. fs. 543). Que la sentencia de la Cámara de fs. 529/531 que deja firme la resolución de fs. 503/505, "es un pronunciamiento arbitrario por vulnerar el principio de la cosa juzgada, atentando contra decisiones irreversibles" (v. fs. 543 vta., ap. VIII).

Señala que su recurso, aunque mínimamente, cumplió con la técnica debida al señalar los errores de la resolución de primera instancia, por lo que la Cámara debió resolver la cuestión de fondo. Al no hacerlo violó el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.

El recurso, en mi criterio, debe prosperar.

Es doctrina de esa Corte que apreciar la suficiencia técnica de la expresión de agravios es función reservada al tribunal de apelación en tanto éste no incurra en manifiesta absurdidad o arbitrariedad (Ac. y Sent., 1974III, 1110).

Se ha dicho que el fallo padece de arbitrariedad cuando desvirtúa una resolución anterior firme (S., Recurso extraordinario, T.I., pág. 685). El concepto de sentencia arbitraria se ha extendido a aquellos pronunciamientos que ilegalmente intentan vulnerar el principio de preclusión procesal y de la cosa juzgada, atentando contra resoluciones ya irrevisibles (S., Ob. cit., T.I., pág. 680 nº 385).

Pues bien, esto es, en mi opinión, lo que ha ocurrido en autos.

En efecto, en el incidente de impugnación al acuerdo promovido por el Dr. J.P.A. referido: a) falta de representación legal en el obrar de la fallida, b) falta de ratificación del acuerdo (v. fs. 1/2 inc. impugnación de acuerdo...

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