Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2014, expediente 46824/2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102.764 SALA II

EXPTE. Nº:46.824/2009 (F.I: 15/12/09) (Juz. Nº11)

AUTOS: “LO MEDICO TRIPI, IGNACIO ENRIQUE C/ TELECENTRO S.A. S/

DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.455/465),

    que receptó el reclamo inicial, se alzan la parte actora, Fundación Universidad de Morón y Telecentro S.A. a mérito de los memoriales obrantes a fs.469/475, fs.478/482 y fs.485/490.

    La parte actora apela los honorarios regulados a las representaciones letradas de las codemandadas y del perito contador por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos elevados. Telecentro S.A. apela los honorarios regulados a todos los profesionales por considerarlos elevados.

    La parte actora apela la base de cálculo y la utilizada para la liquidación de la indemnización prevista en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013,

    incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, indemnización sustitutiva de preaviso,

    integración del mes de despido, las diferencias salariales y el descuento efectuado sobre las mismas. Se agravia por la procedencia de la excepción de prescripción respecto al sueldo anual complementario. Cuestiona la desestimación del reclamo por daños y perjuicios, el rechazo del rubro reintegro por gastos de merienda y sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

    Telecentro S.A. critica el progreso de la acción principal porque en la sentencia de grado se sostuvo que la forma utilizada para contratar al actor fue fraudulenta y para encubrir la verdadera relación de trabajo. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida en autos. Se agravia por las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Objeta que el perito practicó una liquidación en base a una categoría inexistente en el CCT aplicable. Se agravia de que los tickets sean computabilizados como remunerativos sin que el accionante haya cuestionado su constitucionalidad. Apela la condena a la entrega de los certificados de ley. Finalmente,

    apela la imposición de costas.

    Fundación Universidad de M. cuestiona la condena recaía en su contra pues ha sido citada como tercero.

  2. Adelanto que la queja de la demandada Telecentro S.A., de prosperar mi voto, no tendrá favorable andamiento.

    Cabe memorar que el actor denunció que comenzó a trabajar en relación de dependencia para Telecentro S.A. el 24/08/05 realizando las tareas de los finales de obra y el manejo y control de los proyectos de obra civil, de lunes a viernes a 9 a 15hs, percibiendo una remuneración como “asignación estímulo de carácter no remunerativo”. Manifestó que desde su ingreso fue contratado por el régimen de pasantía establecido por la ley 25.165, conforme los acuerdos individuales suscriptos con la empleadora por tiempo indeterminado; aparentemente en el marco de un acuerdo suscripto por la accionada con la Universidad de Morón, donde el actor estudiaba la carrera de Licenciatura en Comercialización. Sostiene que al momento de su contratación era un alumno de una carrera ajena a las tareas para las cuales fue contratado. Expuso que la designación de un tutor fue meramente formal y que su trabajo fue supervisado por su jefe inmediato, D.C., jefe de Obra Civil. Finalmente, dijo que con fecha 17/12/08

    remitió TCL 74851501 a la empleadora ante la negativa de tareas y solicitando que se regularizara su situación. Ante la negativa de la demandada, se consideró injuriado y despedido (ver fs. 4/12).

    La accionada Telecentro S.A. contestó demanda a fs.

    21/34 y luego de una negativa genérica y específica sostuvo que firmó con la Universidad de Morón un convenio de pasantía bajo los términos de la ley 25.165 y decreto 487/00.

    Señaló que consistía en el desarrollo, por parte de los alumnos, de prácticas relacionadas con la formación y profundización de la carrera, bajo el control de la Universidad, mediante la realización de tareas acorde a dicho objetivo dentro de la empresa. Refirió que el accionante fue uno de los alumnos seleccionados y que suscribió los acuerdos individuales de pasantía, que el control y seguimiento del programa educativo estaba a cargo del Sr.

    H.K.. Sostuvo que la última aceptación del convenio de pasantía firmado entre el actor y la Universidad de Morón para que realice actividades en la empresa surge de fecha 25/11/08; que desde entonces no supieron nada más del actor. A fs. 34 solicitó se cite como tercero a Universidad de Morón y Fundación Universidad de Morón.

    Fundación Universidad de M. sostuvo que celebró

    con Telecentro S.A. en junio de 2004 un convenio de Pasantías conforme el art. 3º de la ley 25.165. Señaló que el actor celebró seis acuerdos individuales con la empresa, con la intervención controlante de la Universidad de Morón (ver fs. 169/172).

  3. El Dr. J.B.G.P. -en términos generales- sostuvo que la accionada no logró acreditar a realización de prácticas supervisadas que tengan relación con la Poder Judicial de la Nación formación del pasante y cuenten con el control y organización efectivos y eficientes de la institución educativa que justifiquen la contratación bajo el régimen de pasantías educativas. Agregó

    que incumplió con el deber de registración del contrato de pasantía en sus libros laborales y consideró la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En cuanto a la responsabilidad solidaria de Fundación Universidad de Morón,

    la fundó en su carácter de partícipe necesario de la utilización fraudulenta de la contratación del accionante.

    La demandada cuestiona que el Sr. Juez a quo no haya tenido en cuenta su versión respecto a cómo accedió el actor a prestar tareas en la empresa y cuestiona la valoración que realizó el Sr. Juez a quo respecto de la prueba testimonial.

    Al respecto, corresponde señalar inicialmente que la ley 25.165

    pone el acento en el aspecto práctico de la capacitación, como complemento de la formación teórica elegida por el pasante, es decir, debe resultar muy clara y visible la formación práctica de orden educacional. Digo esto pues no cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando. El pasante debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su “formación” de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los pasantes volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo solo mínimamente, provecho laboral.

    En orden a ello, cabe señalar que el art. 2º de la ley 25.165 define a la pasantía como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.

    Desde esa perspectiva, y tal como señaló mi distinguido colega Dr. M.Á.P. al pronunciarse en autos “S.P., D. c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ Despido” (Expte. 920/06, S.D. Nº 95268 del 02/10 /07) voto al que adherí, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser "sui géneris",

    pero la figura jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. P., H. "Regulación de las pasantías", Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT,

    S.X., Sent. 8596 del 31.8.00 in re "Nisnik, K. c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido"; y esta S. in re "M.M. Sol y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido", Sent. 92607 del 14.6.04).

    Ahora bien, cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada Telecentro S.A., no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que -a la luz de lo dispuesto en el...

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