Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 12 de Febrero de 2015, expediente CIV 108955/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 108955/2010 D.M.A.M. c/C.J.K. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.M., A.M. c/C.J.K. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

338/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 338/348 hizo lugar a la acción iniciada por A.M.D.M. contra C.J.K.. En consecuencia, se condenó al demandado a pagar a la actora en el plazo de diez días la suma de $121.200, con más sus intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando IV), y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en la medida del seguro (ver fs. 347vta./348 y 368).

  2. A fs. 415/424 la actora funda agravios. En primer lugar, se queja del monto ($45.000) otorgado en concepto de incapacidad física por considerarlo excesivamente insuficiente de acuerdo a las constancias de los informes periciales obrantes en autos. (ver f. 415).

    En segundo lugar, rechaza que el a quo estableció que el daño psíquico no tiene autonomía sosteniendo que este rubro iba a ser ponderado al tratar el daño moral. Alega que como consecuencia del accidente ocurrido la víctima no sólo ha sufrido daños físicos sino que también psíquicos de carácter permanente, que le han provocado una modificación en la personalidad (ver f.

    416).

    En tercer lugar, se agravia de que el juez en la aclaratoria dispuso que la condena se haga extensiva a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro. Afirma que el sentenciante ya se había pronunciado acerca de la oposición de la franquicia planteada por la citada en Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA garantía, resolviendo que la misma no resultaba oponible a su parte, de modo que no debería haber prosperado la aclaratoria solicitada por ella. Expresa que en virtud del plenario “Obarrio” la franquicia es inoponible al damnificado (ver f.

    417).

    Por ese mismo andarivel, invoca la función social que reviste el seguro de responsabilidad civil como instituto adecuado a la idea solidarista.

    Por último, refuta la tasa de interés impuesta invocando la aplicación del plenario “S.” (ver f. 423)

  3. A fs. 432/440 la citada en garantía contesta los agravios de la actora.

    En primer lugar, recuerda que al contestar la citación en garantía había reconocido la existencia de contrato de seguro para reclamos como el formulado en autos hasta el límite de la suma asegurada y en la medida de la franquicia deducible obligatoria, por lo que solicitó que los límites de la cobertura, tanto de la suma asegurada como de la franquicia fuera oponible a la actora en los términos del art. 109 Y 118 de la Ley de Seguros (ver f. 432).

    En este sentido, destaca que la parte actora al contestar las oposiciones formuladas a la citación en garantía se opuso a que la franquicia le fuera oponible, solicitando que se rechazara la defensa de la aseguradora en tal sentido (ver f. 432vta.).

    En referencia al agravio expuesto por haberse hecho extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro corresponde ser rechazado por cuestiones de hecho y de derecho (ver f. 433).

    Argumenta a esos efectos que la parte actora no se opuso en la oportunidad procesal oportuna a que la condena fuera extendida a la aseguradora dentro de los límites patrimoniales de la responsabilidad por ella asumida, por lo que el a quo no tuvo oportunidad de considerar los fundamentos que dicha parte ahora tardíamente expone con relación al límite de la suma asegurada (ver f. 433vta.).

    Asevera que el mencionado agravio tampoco puede prosperar ya que dicha parte confunde el límite de la responsabilidad de las aseguradoras con relación a los límites de la responsabilidad patrimonial que determina la suma asegurada, con la franquicia y su oponibilidad (ver f. 434)

    Aclara que la operación del “seguro” no es factible de ser entendida desde el punto de vista técnico-económico, fuera de la mutualidad de asegurados y con la intervención de una empresa como intermediaria entre una pluralidad de sujetos expuestos a riesgos determinados (ver f. 434).

    Hace hincapié en el interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro. Dice que el seguro de daños tiene una función Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B indemnizatoria que no puede ser fuente de beneficios ni de juego o apuesta y que el álea responde a quien tiene interés en la cosa, o bien en sus derechos, y no a quien es extraño a ese interés. Manifiesta que siendo el seguro de daños un contrato de indemnización del cual no puede surgir beneficios en favor del asegurado, sino solamente una compensación hasta el límite máximo de la pérdida o del daño experimientado, el seguro no puede implicar un enriquecimiento del asegurado o del beneficiario. Cita el art. 61 LS, el cual dispone que “…el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato…”. Así, concluye, que la medida del interes asegurable en los seguros no obligatorios es determinada por quien tiene interés en obtener cobertura respecto de un determinado riesgo (ver f. 435).

    Por otra parte, señala que la franquicia no es un elemento esencial del contrato de seguro y que la función social del seguro no puede servir de fundamento para desnaturalizar los elementos esenciales de un contrato de seguro y otorgar a la víctima un derecho diverso o mayor al interés que tuvo el asegurado en miras a contratar la cobertura respecto del riesgo que nos ocupa...

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