Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente B 63860

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.860, "Medicine S.R.L. contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Medicine S.R.L., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P. por el cobro de la suma de pesos ochocientos setenta y siete mil ciento sesenta y uno ($ 877.161), en concepto de facturas impagas derivadas del contrato que la vinculó con la accionada tendiente a la prestación del servicio de traslado de pacientes (fs. 1/74).

    Agrega que a la suma indicada se le deberán adicionar los intereses calculados conforme la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires aplique en las operaciones de descuento a 30 días, desde que cada importe se originó hasta el efectivo y total pago de lo adeudado, gastos y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de P. opuso la excepción de incompetencia en razón de no haberse agotado la vía administrativa ni cumplimentado los requisitos para tener por configurado el silencio administrativo (135/263).

    Luego, presentó un nuevo escrito en el que contestó la demanda solicitando su rechazo (fs. 265/267).

  3. A fs. 271 se confirió traslado a la parte actora de la excepción opuesta y se suspendió el plazo para contestar demanda. En respuesta, la accionante realizó la presentación glosada a fs. 272/273 en la que puso de resalto las razones por las cuales no correspondía hacer lugar al planteo de inadmisibilidad formulado.

  4. El Tribunal por resolución de fecha 16-II-2005 rechazó la excepción de incompetencia y reanudó el plazo para contestar la demanda (fs. 287/289).

  5. A fs. 290 la accionante se notificó espontáneamente del resolutorio antes referido e interpuso recurso de aclaratoria a efectos que, en lo que aquí interesa, se "... corrija y/o aclare lo dispuesto en cuanto a la concesión de plazo para contestar demanda...", por entender que estaba precluida esa etapa procesal con la presentación de la accionada del escrito de responde agregado a fs. 265/267 de autos.

    El Tribunal con fecha 18-V-2005 resolvió hacer lugar al planteo formulado y tener por contestada la demanda en término (fs. 293).

  6. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, incorporados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato presentado por la actora, sin que la demandada haya hecho uso de ese derecho, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  7. Señala Medicine S.R.L. que la Municipalidad de P. en el año 1994 llamó a licitación pública nº 2 tendiente a contratar los "servicios de traslado de pacientes de y hacia establecimientos asistenciales ubicados en el Partido de P. y hasta y desde otros centros asistenciales en un radio de hasta doscientos veinte kilómetros de los límites del Partido de Pilar".

    Indica que resultó adjudicataria del servicio licitado por decreto 150/1994.

    Agrega, que anualmente fue renovado y prorrogado el contrato en cuestión mediante el dictado de diversos decretos, hasta que la accionada le comunicó por carta documento de fecha 28-XI-2001 que el 31-XII-2001 daba por finalizada la prestación pues no haría uso de la opción de prórroga prevista en el pliego licitatorio.

    Expresa, que a partir del año 1999 el municipio "pasó a no pagar las deudas originadas en el servicio, efectuando solamente pagos parciales a cuenta sin saldar la totalidad de las obligaciones contraídas".

    Aclara, que la deuda objeto de su reclamo es la que surge de las facturas que adjunta, cuyo detalle consigna en la planilla que identifica como "Anexo A" de su demanda.

    A., que ante tal conducta por carta documento del 11-XI-1999 intimó nuevamente el pago de lo debido no habiendo recibido respuesta alguna.

    Indica que el 10-III-2000 intimó una vez más por carta documento el cumplimiento contractual y que si bien la demandada guardó silencio, comenzó a realizar pagos parciales insignificantes.

    Manifiesta que el 13-XI-2001 reiteró su reclamo de pago de las sumas adeudadas y recibió como única respuesta de la comuna la comunicación de la finalización del servicio el día 31-XII-2001.

    Por último, formula reserva para demandar el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la contratante.

  8. El apoderado de la Municipalidad de P. solicita el rechazo de la pretensión objeto de la demanda.

    En cuanto al fondo de la cuestión niega cada uno de los hechos y peticiones formulados en el escrito de inicio y desconoce la totalidad de la documentación "... que no haya emanado de mi conferente".

    A fs. 411/412 requiere la aplicación al caso la ley de consolidación de deudas 12.836.

  9. De las copias de las actuaciones administrativas y de la prueba rendida por las partes, se desprenden los siguientes datos útiles a los fines de resolver la cuestión:

    A. Expediente administrativo H.C.D. 8755/1998:

    1. En el año 1994 se adjudicó a la empresa Medicine Sociedad de Hecho la licitación pública 2/1994 tendiente a la prestación del servicio de traslado de pacientes, contratación que fue prorrogada hasta el mes de junio de 2001. A partir del año 2000 la prestadora resultó ser Medicine S.R.L. continuadora de la anterior razón social (fs...

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