Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Octubre de 2020, expediente COM 002270/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de dos mil veinte,

se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MEDICINA

TECNOLOGICA DEL OESTE S.A. contra PROVEEDURIA

MEDICA S.R.L. sobre ORDINARIO”, registro n° 2270/2017

procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.G.V. dice:

  1. Medicina Tecnológica del Oeste S.A, en adelante MTO,

    promovió demanda contra Proveeduría Médica S.R.L., con el objeto de ser resarcida de los daños y perjuicios que el incumplimiento de esta última le habría generado.

    Mensuró su reclamo en la suma total de novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 935.400), o lo que en más o menos el J. interviniente estime corresponder.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Dijo haber adquirido a la demandada un Densitómetro Óseo,

    modelo DMS CHALLENGER OPTIMA Serie L06-C542, cuyo precio fue saldado al momento de ser instalado el 16.3.2015, en la sede de la actora sita en la ciudad de C..

    A pesar de sus reiteradas calibraciones por vía remota, mostró

    permanentes fallas de funcionamiento, al presentar notorias dificultades para registrar las imágenes de la zona o región del paciente a examinar.

    Si bien la actora dijo que en un primer momento atribuyó tales fallas como previsibles dentro de un proceso de calibración, la permanencia y profundización de las mismas llevaron a MTO a reclamar a su contraria, lo cual generó que Proveeduría Médica (desde aquí PM)

    desinstalara el aparato el 23 de julio de 2015 para ser trasladado a sus talleres de la ciudad de Buenos Aires, al ser infructuosos los intentos de reparación en el lugar.

    Por tal razón, la actora dijo haberse privado del uso del artefacto hasta el 12 de agosto de 2015, momento en que fue restituido al local de C. presuntamente reparado.

    Sin embargo, a poco de volver a operarlo, se reiteraron las fallas que derivaron en imágenes de deficiente calidad. Frente a ello, MTO dijo haber intimado a PM mediante carta documento (21.8.2015) para que en el plazo de cinco días sustituya el aparato médico, al entender que los defectos que presentaba no habían podido ser solucionados.

    Ante el silencio de la contraria y la imposibilidad de utilizar el Densitómetro, mediante una nueva carta documento (16.9.2015), la actora tuvo por resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora,

    amén que reclamó ser indemnizada de los daños que tal desatención le habría generado. Misiva que esta vez fue contestada por PM mediante otra similar del 25.9.2015, negando la veracidad de los motivos alegados Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    por MTO y anunciando que retiraría el equipo para verificar su funcionamiento.

    Empero, ante la necesidad de acreditar los defectos del densitómetro en el marco de la resolución, MTO convocó a la demandada a una reunión con el exclusivo fin de probar los vicios del equipo cuyo desarrollo sería plasmado en un acta notarial.

    En tal revisión técnica (8.10.2015) pudo comprobarse, según conclusión compartida por el técnico enviado por la demandada, que el densitómetro no podía ser utilizado para realizar estudios sobre pacientes por falta de imagen anatómica.

    De seguido desarrolló argumentos jurídicos y fácticos para justificar la resolución del contrato. También ofreció, si bien aclaró que el Código C.il y Comercial no lo contemplaba, analizar la pertinencia de la pericia arbitral prevista en el artículo 476 del código de comercio durante la audiencia prevista en el artículo 360 de código procesal, pero sólo como otra forma de solución de conflicto.

    Al describir los daños a resarcir, reclamó la restitución del precio del equipo ($ 175.000), más intereses; el lucro cesante por la imposibilidad de utilizar el densitómetro, que calculó provisoriamente en $ 260.400; y la pérdida de chance, al sostener que la permanencia del mismo en correcto funcionamiento hubiera producido convenios con otras obras sociales y empresas de medicina privada, indemnización que estimó en $ 500.000.

  2. En fs. 134/143 Proveeduría Médica S.R.L. contestó demanda,

    postulando el rechazo de la pretensión de su contraria.

    Luego de desconocer puntualmente los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de inicio y negar la autenticidad de los documentos entonces acompañados, reconoció haber vendido a MTO el densitómetro Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    mencionado por esta, el cual fue abonado totalmente e instalado en el inmueble de la ciudad de C. (16.3.2015).

    Relató que el 17.7.2015 a pedido de la actora se envía un técnico al lugar para recalibrar el artefacto. En esa tarea el experto encuentra un error de hardware que provocaba la falla denunciada por el Centro Médico, que el equipo no realizaba el análisis de espectro (tenía cortada una correa en el motor del monoblock). Para su reparación debía ser trasladado a los talleres de PM en Buenos Aires, lo cual se produjo días después (23.7.2015).

    En su relato la demandada afirmó que el 7.8.2015 la Dra. G.K., titular de MTO, concurrió al servicio técnico de PM para verificar el avance de las reparaciones. En ese tiempo se había cambiado la correa pero se constató otro desperfecto que exigía el cambio del monoblock. Pieza que debía ser enviada desde Francia lo cual implicaba una demora de 20 a 30 días.

    A pesar que el equipo no se encontraba en condiciones de ser entregado, la Dra. K. exigió su restitución a C., lo cual fue concretado el 13.8.2015.

    Días después, el 1.10.2015 técnicos de PM se apersonaron en las instalaciones de MTO para concluir la reparación, lo cual fue impedido por la actora. Tal negativa impidió que el equipo quedara en funcionamiento óptimo.

    Refiere luego la reunión del 8 de octubre de 2015, donde se comprobó como ya conocía la demandada, que el equipo no funcionaba correctamente al no haberse concluido su reparación.

    Sostuvo que luego de tal evento fue acordado para el 21.10.2015 el retiro del equipo para su reparación, traslado que también fue impedido por la actora.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Dijo improcedente la demanda por haber caducado la garantía al tiempo del reclamo de julio de 2015; la contraria había impedido por tres veces la reparación del equipo, tarea que hubiera dejado el mismo en condiciones de perfecto uso; se trataba de un defecto subsanable.

    Por esta última razón también resistió todo resarcimiento en favor de MTO.

    Por último, se opuso a la designación de peritos arbitradores III. La sentencia de primera instancia (fs. 368/382) acogió

    parcialmente la demanda (“daño patrimonial” y “lucro cesante”), e impuso las costas totales a la parte demandada.

    Luego de entender fácticamente reconocida la compraventa del densitómetro, el pago total del precio y su instalación en la fecha mencionada por ambas partes concluyó, de acuerdo a la prueba producida, debidamente probado el mal funcionamiento del equipo y la omisión de reparación adecuada por parte de PM. Derivado de ello,

    entendió que la resolución dispuesta por MTO fue acorde a derecho y atribuyó a la contraria la responsabilidad por la ruptura del vínculo.

    Al considerar la pertinencia del resarcimiento reclamado, admitió

    que la vendedora restituyera a su contraria el precio abonado, más intereses; también que MTO fuera indemnizada por lucro cesante que valuó, en los términos del artículo 165 del código de rito, en cien mil pesos más intereses; por último, rechazó toda reparación con causa en una alegada pérdida de chance.

    Ambas partes recurrieron el fallo.

    La actora por haber sido denegada su pretensión por pérdida de chance; la demandada por la condena que le fue impuesta.

    Por evidentes razones de orden discursivo, iniciaré el estudio de los recursos por el propuesto por la parte demandada, ya que su eventual progreso podría tornar abstracta la impugnación de su contraria.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Recurso deducido por Proveeduría Médica S.R.L.

    1. Antes de ingresar en el estudio específico de la apelación deducida por la aquí demandada, entiendo necesario formular algunas precisiones que estimo previas a la consideración de sendos recursos.

      Conforme resulta de las facturas 13959 y 14074 (fs. 70/71), la compraventa del Densitómetro Óseo se produjo el 16.3 2015, fecha en que según el segundo documento citado fue abonado el saldo de precio.

      En la primera factura (y recibos correspondientes), la actora había entregado el anticipo pactado.

      También coincidieron ambas partes que la entrega del equipo se produjo en aquella fecha de marzo de 2015, momento en que fue instalado en la sede de MTO. Por último, no existe discusión alguna en punto a que buena parte de los reclamos por...

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