Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Noviembre de 2020, expediente COM 033763/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

MEDICI, ANGEL RUBEN c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 33763/2019

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2020. MFE

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento fechado el 14/9/2020 (v.

    fs. 86/7) que estimó la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora demandada. A. efecto y con base en la previsión del art. 5 inc. 3

    CPCC, se tuvo en cuenta que tanto el domicilio real del accionante, el lugar de emisión de la póliza, la sede social de la aseguradora e incluso el siniestro acaecido, tuvieron lugar en diversas localidades situadas en la Provincia de Buenos Aires, lo que desplazaba todo punto de conexión con esta jurisdicción.

    En el memorial de fs. 173/5, el apelante discurrió en torno de USO OFICIAL

    las cláusulas abusivas de prórroga de la jurisdicción en el marco de las relaciones de consumo. Luego, con apoyatura en la amplísima protección que otorga el art. 42 CN, consideró que la competencia más favorable al consumidor resultaba ser la de Capital Federal, ya que allí rige en materia de intereses el fallo plenario que ordena la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (CNCom., 27/10/1994, in re "La Razón SACIFIA

    s/quiebra s/inc. pago profesionales") mientras que la doctrina legal de la Provincia de Buenos Aires es un 6% anual hasta la sentencia de Primera Instancia y luego, la tasa pasiva digital más alta hasta el momento del pago (conf. causa C 121.134, 3/5/2018, "Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios").

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Expresó que el contrato celebrado refiere a una indemnización por daños laborales, de carácter alimentario, que merece ser concebida en clave de derechos humanos. Por lo cual, el interés puro que se emplea en la justicia de la Provincia no cubre siquiera el deterioro monetario que provoca la inflación y, en consecuencia, tampoco cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, impidiéndose la reparación integral.

    Por último, enrostró a su contraria un proceder contrario a la buena fe, ya que ofreció un listado de juicios en los cuales la demandada había sido notificada en el mismo domicilio de B. de I. 1054/56

    de esta ciudad y no había opuesto la defensa de incompetencia.

    La contestación de la aseguradora corre en fs. 177/8. Recalcó

    su postura defensiva en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor para los contratos y la actividad aseguradora, donde impera prioritariamente la Ley 17.418. Discrepó que el actor no hubiera participado en la celebración de la póliza e indicó que en la nómina de pleitos provista USO OFICIAL

    por M., su parte había sido citada en garantía en los términos del art. 118

    LS, situación diversa a la del caso, donde había sido demandada en forma directa.

    La Sra. Fiscal General tuvo intervención precedentemente (fs.

    181/6). Consideró encontrarse frente a una relación de consumo, por lo cual en su parecer era perfectamente viable la elección de la jurisdicción conforme la facultad consagrada por el art. 36 LDC. Agregó que no podía generarle agravio alguno a la aseguradora haber sido demandada donde tenía una agencia, tal la de la calle B. de I.1..

  2. a. Convendrá primero, reseñar algunos aspectos salientes del proceso donde se emplaza la cuestión a ser definida.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

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