Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 005003/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 5003/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79529 AUTOS: “MEDICAL HAIR INSTITUTO DE IMPLANTES Y MEDICINA CAPILAR S.R.L. C/ RIVADENEIRA, N.Y.S.ÓN” (JUZG. Nº 71).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 397/400, se alzan ambas partes de acuerdo a los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas de fs.
401/407 –parte actora- y fs. 434/437 vta. –parte demandada-. A fs. 425/432 vta. el trabajador demandado contestó agravios y a fs. 445/447 vta. hace lo propio la empleadora consignante. A fs. 423/424, los D.. D.A.D.B. y M.S.M., por derecho propio apelan su regulación de honorarios por considerarla reducida.
II) El primer agravio de la parte actora pretende conmover lo decidido en torno a la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora a los fines de determinar si el contrato de trabajo se encontraba incorrectamente registrado en tanto la empleadora lo hizo como “contrato de trabajo con jornada reducida” y la trabajadora invocó que cumplía jornada completa. La sentenciante de la instancia anterior concluyó que la prueba testimonial rendida en autos, corroboraba la tesis de la trabajadora.
Esta conclusión motivó la queja de la empleadora consignante, quien para fundar su planteo sostiene que la jueza “a quo” tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales de Canalis y T.R., no advirtiendo que el conocimiento que tenían de los hechos sobre los cuales declaran, provenían de comentarios de la propia trabajadora y en cuanto a la testigo P., sostiene que soslayó
el hecho de que manifestó tener juicio pendiente con la demandada.
Analizadas las constancias de la causa, estimo que el planteo no controvierte con las exigencias del art. 116 L.O. los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios de Canalis y T.R. (fs.
307/309 y 310/311), en tanto de la lectura de las mencionadas declaraciones surge que el conocimiento que tienen de los hechos a que hacen referencia encuentra su fundamento en el hecho de que han compartido la jornada de trabajo.
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20899570#169552790#20161221130138824 Con respecto a la declaración de Peña (fs. 313/315), la demandada se limita a señalar que la testigo manifestó tener juicio pendiente, pero no analiza concretamente sus dichos y al respecto, ya he dicho que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente no los desvirtúa de por si sino que impone evaluarlos con mayor estrictez (conf. art. 386 y 456 C.P.C.C.N.). A esto puedo agregar que, dadas las particulares circunstancias del "sub-lite", el hecho de que la testigo mencionada tenga juicio pendiente contra quien fuera su empleadora no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de su veracidad, teniendo en cuenta que la declaración se efectuó bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que el reclamo judicial de Peña esté vinculado directa o indirectamente con la controversia que aquí se ventila.
No advierto que se configure en el presente caso una comunidad de intereses y de controversia entre la trabajadora demandada y los testigos señalados.
El interés directo o indirecto en el pleito al que se refiere el art. 441...
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