Médica. Relación de dependencia. Responsabilidad solidaria de socios gerentes y administradores. La Rioja

Expte. Año 2008, letra "S", NE 2.444, "SOSA MANGANO, María Elena c/ Medi Fam S.R.L. y/u otros - Despido".

Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. María de las Mercedes Astudillo de Escalante

La Rioja, doce de Agosto de dos mil nueve. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2008, letra "S", NE 2.444, caratulado "SOSA MANGANO, María Elena c/ Medi Fam S.R.L. y/u otros - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 14/18vta. comparece mediante letrada apoderada María Elena Sosa Mangano, con domicilios real y constituido donde cita, formulando demanda por despido indirecto y fraude a la ley laboral, atento la naturaleza de la prestación del servicio y la Legislación aplicable, en contra de Medi Fam S.R.L. y/o sus socios, con domicilio que denuncia en esta ciudad, reclamando el pago de los montos y rubros que indica en planilla que adjunta como parte integrante de la demanda (fs. 2), con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que el día 20 de Febrero de 2003 comenzó a trabajar para la demandada Medi Fam S.R.L. y/o sus socios, en calidad de Médica, especialista en Medicina del Trabajo, cumpliendo la tarea de control de ausentismo, en consultorio o domicilio, realizando juntas médicas, otorgando carpetas médicas a los diferentes pacientes que concurrían a la empresa en la que cumplía la función de Médico Laboral, habida cuenta que su titulo profesional así la habilita, para diferentes empresas y reparticiones oficiales del medio, que contrataban con la patronal. Que cumplía esa tarea en horario matutino y vespertino, de 10:00 a 12:00 por la mañana, y de 17:00 a 19:30, y 21:00 los días viernes, por la tarde, percibiendo un haber mensual de MIL PESOS ($1.000,00), de manera habitual y permanente, e independientemente de la cantidad de pacientes atendidos por la compareciente. Que en Octubre de 2004 la patronal dispuso que la tarea a desarrollar sería cumplida únicamente en horario vespertino, reduciéndose el haber de la compareciente a la suma de QUINIENTOS PESOS ($500,00), realizando la misma tarea hasta la conclusión del Contrato de Trabajo. Que la compareciente nunca gozó de SAC ni de Vacaciones pagas, ejerciendo en todo momento la patronal su poder de dirección, con respecto a horarios y sueldos y a la manera en que se debía cumplir la tarea, porque era la patronal quien en más de una oportunidad disponía si a los pacientes que concurrían se les debía otorgar carpeta médica o no, como así también la negación en algunas oportunidades del otorgamiento de tareas pasivas, cuando las mismas correspondían, determinando de esta forma la Dependencia Técnica de la compareciente, además de la económica y jurídica. Que a pesar de las irregularidades expresadas el contrato de trabajo se desarrollaba con normalidad hasta que la patronal empezó a deber los haberes a la compareciente, llegando a deber ocho sueldos, lo que no permitía el cabal cumplimiento de la tarea profesional encomendada porque para poder realizar el control de ausentismo domiciliario debía utilizar su automóvil particular, solventando los gastos que se ocasionaban, motivo por el cual el día 16 de Mayo de 2007 remitió CD N1 848540386, mediante la cual intimó a la patronal en el término de 30 días, a la registración de su Contrato de Trabajo desde su real fecha de ingreso, 20 de Febrero de 2003, con su haber mensual percibido de QUINIENTOS PESOS ($500,00), porque no se encontraba registrada en los organismos de Seguridad Social, ni tampoco en la documentación laboral correspondiente, arts. 7 y 8 de la Ley 24.013, art. 3 de Resolución General N1 1.891/05 de la AFIP, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Que de igual manera intimó al abono de sus haberes adeudados de Agosto de 2005, Julio y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2007, en el término de 48 horas de recibida la intimación, bajo apercibimiento de considerar la conducta patronal una injuria grave a su condición laboral y de considerarse despedida por exclusiva culpa patronal, ante la falta de registración y de abono de los haberes adeudados, arts. 23 y 242 LCT. Que el día 16 de Mayo de 2007 también dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24.013 y remitió a la AFIP copia del telegrama enviado a la Patronal. Que el día 23 de Mayo de 2007 la patronal remitió CD 848537166, mediante la cual la Razón Social MEDI FAM S.R.L. manifestó extrañeza por la actitud asumida por la compareciente "...conforme al Contrato de Locación de Servicios sin Relación de Dependencia alguna con la Empresa, subscrito por vuestra parte, a cuyo contenido nos remitimos, intimándola al fiel cumplimiento del mismo, circunstancia que al día de la fecha no se ha verificado, en muchas de las obligaciones por usted asumidas. En segundo lugar, y por la misma razón señalada precedentemente, rechazamos íntegramente el texto de su telegrama, en cuanto con abierta mala fe, pretende generar un tipo de relación laboral inexistente, manifestándole que el pago de la locación mensual, en aquellos vencimientos que se hubieran producido serán liquidados oportunamente, previa verificación del cumplimiento por vuestra parte de las obligaciones asumidas", firmando Rubén Cejas Mariño en representación de Medi Fam S.R.L. Que por lo expuesto, el día 28 de Mayo de 2007, mediante CD 820502958, la compareciente rechazó la CD de fecha 23 de Mayo de 2007 de la patronal, por improcedente y contraria a derecho, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 LCT, considerando nulo el Contrato de Locación de Servicios por ellos referido, y en consecuencia, ante la injuria grave que producía la negación de la relación laboral a su condición de trabajadora, lo que no permitía la continuidad del vínculo laboral, el rechazo expresado por la patronal a la registración debida, en clara violación a los arts. 7 y 8 de la Ley 24.013, y la falta de abono de los haberes adeudados en tiempo y en forma, la compareciente invocó art. 242 LCT y se consideró despedida por exclusiva culpa patronal a partir del día 28 de Junio de 2007. Que de igual forma intimó en el término de 48 horas al abono de sus haberes adeudados, y de las indemnizaciones que por ley le corresponden como consecuencia del despido por la patronal generado, arts. 245, 232 y 233 LCT, arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, y demás rubros derivados de la relación laboral. Que además intimó a la entrega en término del Certificado de Trabajo, conteniendo el tiempo y las tareas efectivamente realizadas por ella durante la relación laboral, desde su inicio, normado por el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 25.345. Que asimismo intimó en el termino de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la intimación, art. 132 bis LCT (Decreto 146/01), a que se ingresaran los importes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder a los respectivos organismos recaudadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 25.345. Que informó que las intimaciones se realizaron para el supuesto de incumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 25.323. Que la patronal, en total incumplimiento a las leyes laborales, nada respondió a las intimaciones cursadas por la compareciente, ni mucho menos abonó los rubros adeudados, por lo que el día 26 de Junio de 2007 realizó formal denuncia ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, N1 40386, fijándose audiencia para el día 31 de Julio de 2007, audiencia que finalmente se celebró el día 01 de Agosto de 2007, atento comparecer la patronal a través de su representante y en ausencia de la trabajadora, quien solicitó la suspensión de la audiencia en virtud de la enfermedad padecida por su representante legal. Que la patronal rechazó en esa oportunidad la denuncia formalizada, indicando que no unía a las partes una relación laboral sino una locación de servicios, y que la actora entregaba recibos como monotributista al momento de percibir sus honorarios profesionales. Que el día 03 de Octubre de 2007 se celebró finalmente Audiencia ante la Dirección de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, con la presencia de la compareciente y del Apoderado Legal de la firma MEDI FAM S.R.L., quienes ratificaron lo expresado el día 01 de Agosto de 2007, indicando que es todo cuanto tenían que manifestar. Que rechazó lo expuesto por la patronal, teniendo en cuenta las características de la prestación, y ratificó en todos sus términos la Denuncia N1 386/07, solicitando el archivo de las actuaciones para continuar con el reclamo por la vía Judicial. Que en cumplimiento a normas legales vigentes, el día 12 de Julio de 2007, mediante CD 826468132, intimó a la `patronal en el término de dos días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción de la misma, para que hiciera entrega del Certificado de Trabajo normado por el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de Ley, intimación a la que la Patronal hizo caso omiso. Que el día 28 de Mayo de 2007 se produjo el despido indirecto y sin causa de la compareciente, ante la injuria grave que produjo la negación de la relación laboral. Que el rechazo expresado por la patronal a la debida registración, en clara violación a los arts. 7 y 8 de la Ley 24.013, y la falta de abono de los haberes adeudados, todo ello teniendo en cuenta "la naturaleza de la prestación impuesta por la patronal en fraude a la ley laboral", condiciones éstas en que la profesional es amparada por las normas del Derecho del Trabajo y la hacen acreedora a las indemnizaciones de ley. Que de lo referido surge con claridad que la patronal procedió a enmascarar una relación laboral por tiempo indeterminado y de acuerdo a lo dispuesto por la LCT en sus arts. 14 y 23, a través de la suscripción de sucesivos Contratos de Locación de Servicios Médicos, pretendiendo hacer regir la relación a través de las disposiciones del Código Civil, pero con clara dependencia de la...

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