Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 2010, expediente C 104714 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2010, habiéndose establecido, de confor-midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.714, "La Media Luna S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a la expropiación inversa.

Se interpusieron, por La Media Luna S.A., por N.I.S. y por el Defensor de Pobres y Ausentes, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por La Media Luna S.A. a fs. 1205/1226?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por N.I.S. a fs. 1228/1229?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por el Defensor de Pobres y Ausentes a fs. 1230/1231?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Media Luna S.A. promueve demanda de expro-piación irregular contra la Provincia de Buenos Aires respecto del inmueble ubicado en el Partido de La Matanza, localidad de I.C., designado catastralmente como Circunscripción VII, P. rural 1207, inscripto al dominio en los Folios 416/20, 419/20, 3858/68 (C.P.I.), 3851/68 (C.P.I.), 8680/72 (D.H.), 3281/74 (C.P.I.) y 4126/77 (D.H.), declarado de utilidad pública mediante la ley 11.027, publicada en el Boletín Oficial con fecha 25 de enero de 1991, con el objeto de donarlo a la Asociación Vecinal Nueve de Julio de la localidad mencionada. También se presentaron los condóminos A.C.G. de V.S., heredera de R.F. de G., el Defensor Oficial por el ausente P.Z. y V. y N.I.S., como heredera de G.S..

      En primera instancia, los actores obtuvieron el reconocimiento de la indemnización al declararse operada, a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, la expropiación del inmueble en cuestión, imponiéndose las costas a la demandada por aplicación del art. 37 de la ley 5708.

      La Cámara para revocar la sentencia de primera instancia analizó la legitimación activa, considerando que se trataba de un presupuesto ineludible para juzgar la procedencia de la acción y concluyó que en el caso no se había reunido la mayoría de los condóminos titulares del inmueble, objeto del litigio, para que pudiera admitirse la demanda. Tuvo en cuenta para ello el precedente de la Corte Suprema de Justicia nacional en la causa "R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa", sent. del 9VI1988 (fs. 1196 y vta.).

      Detalló las porciones indivisas que surgían del certificado de dominio obrante a fs. 1001/1006 donde La Medialuna S.A. tenía el 45,03% del inmueble, P.Z. y V. el 22,96% (consignó erróneamente 23,96%), R.F. de G. el 19,13%, J.H.F.Z. el 5,74% y G.S. el 7,14% (fs. 1191/1192).

      Así, concluyó determinando que el litisconsorcio necesario no se había configurado por la falta del consenso de la mayoría de los condóminos, pues sólo se probó que la Media Luna S.A. era propietaria del 45,03% sobre el total del inmueble, descalificando como condóminos a los restantes coactores en base a los siguientes fundamentos:

      1. la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes por el condómino P.Z. y V. y/o sus presuntos herederos, estaba limitada a una estricta defensa de los intereses del ausente y no implicaba que se enrolara en el proceso adhiriendo a la demanda introducida, pues no podía disponer de un derecho sustancial de su representado, como lo era el ejercicio de actos materiales o jurídicos cuando importaban el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad (fs. 1193/1194);

      2. la heredera del condómino G.F.S.N.I.S. no se había presentado a estar a derecho, a pesar de haber sido debidamente notificada de la existencia de estas actuaciones (fs. 1194);

      3. la sucesora de R.L.F. de G.A.C.G. de Vidal Servini tenía un derecho en expectativa porque no se había dispuesto la inscripción de la declaratoria de herederos de aquélla con relación a la porción del 19,13% del inmueble en litigio que había recibido, la causante, por testamento en la sucesión de B.Z. (fs. 1194 vta. y 1195);

      4. respecto de J.H.F. y Z. (mal consignado por la Cámara como H.J.; v. fs. 1005), encontró que por su fallecimiento y la cesión que su cónyuge supérstite realizó a favor de otra persona, la que a su vez cedió a La Media Luna S.A., conforme documental obrante en la causa, había quedado un remanente del 5,74% a favor de ese causante, por lo que debió ser citada la cónyuge "... o bien clarificarse la aparente contradicción existente, visto las diferentes transmisiones realizadas entre vivos y mortis causa habidas en relación al inmueble..." (fs. 1135 vta.).

      De todo esto coligió la falta de legitimación activa en los litisconsortes citados por La Media Luna S.A., ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 2680 del Código Civil, de admitirse la posibilidad de que un condómino pudiera reclamar la expropiación inversa de todo el inmueble sin el consenso de los demás copropietarios, se violaría lo dispuesto en esa norma y en el art. 2682 del Código citado (fs. 1196).

      Agregó que siendo la indemnización la percepción de un crédito derivado de una obligación divisible, un solo condómino carece de legitimación para el cobro total de la deuda, pues tal ejercicio no constituye un acto de adminis-tración, ni tampoco hace a la conservación y explotación normal del bien.

      Por último señaló la contradicción en la que habría incurrido La Media Luna S.A. al haber iniciado, con anterioridad a este juicio, contra los condóminos P.F.Z. y V. y G.F.S., un proceso de posesión veinteñal desconociendo la existencia de herederos, y ahora, en este proceso, los cita en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. La coactora, La Media Luna S.A., por medio de apoderado, se agravia denunciado absurdo y la violación de los arts. 89, 163 inc. 6, 272 y 345 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 1324 inc. 1, 2524, 3282 y 3410 del Código Civil; 1, 2 y 3 de la ley 5708; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal. Plantea el caso federal.

      Desarrolla su impugnación de la siguiente manera:

      1. Destaca que la Cámara ha violado el principio de congruencia, pues se pronunció oficiosamente sobre la falta de legitimación de los actores, cuando la demandada nada había planteado sobre la cuestión, afectando de esa manera su derecho de defensa en juicio y violando la doctrina legal publicada en "El Derecho", 135295, sent. del 2V1989;

      2. considera absurdo que el sentenciante no haya legitimado al Defensor de Ausentes, cuando la ley 5708 lo contempla en el inc. "d" del art. 22 y en el art. 26 para el caso de expropiación directa. Agrega que no se afecta el derecho de propiedad del condómino ausente, pues la Provincia había declarado al inmueble de utilidad pública. Entiende que es irrazonable que la falta de localización de aquél perjudique a la actora que representa al impedirle accionar, pues de esa manera se viola su derecho de defensa. Señala que con la porción de P.Z. y V. (22,96%) más la de su representado (45,03%) se alcanza la mayoría requerida para que prospere la expropiación irregular;

      3. de igual manera entiende que es absurda la decisión de la Cámara en cuanto desconoció que la heredera de G.F.S.N.I.S. había comparecido a fs. 378, 1014, 1015 del expediente y que a fs. 1032 se la había tenido por litisconsorte necesario; su porción del 7,14%, adicionada a la de su representada, conformaban la mayoría requerida;

      4. respecto de la legitimación de la heredera de R.L.F. de G.A.C.G. de V.S. señala que la Cámara violó los arts. 2524, 3283 y 3410 del Código Civil, pues la sucesora es heredera forzosa de la causante y por lo tanto, la inscripción registral se convierte en una investidura formal; su porcentual del 19,13% y el de la recurrente conforman también la mayoría;

      5. por la porción del 5,74% correspondiente a J.H.F. y Z., pone de relieve que el Registro de la Propiedad Inmueble omitió hacer la inscripción de esa parte indivisa a favor de la recurrente, como surge de fs. 1006. Detalla que la cónyuge de aquél M.L.G. cedió todos sus derechos hereditarios, con relación al inmueble, a favor de C.L.R., lo que surge de fs. 473/474, quien a su vez hizo lo mismo a favor de La Media Luna S.A. conforme se desprende de la documental obrante a fs. 33;

      6. no corresponde la aplicación de la doctrina de los actos propios por el hecho de que la recurrente haya promovido con anterioridad acción de usucapión contra los sucesores de P.F.Z. y V. y de G.S., pues a los efectos de la expropiación se requiere del litisconsorcio necesario para tener un pronunciamiento que involucre a todos los condóminos a los efectos de la debida integración de la litis;

      7. la expropiación (ya sea la directa o la inversa) es un instituto de derecho público regida por principios propios en donde la voluntad del expropiado es irrelevante. Cita doctrina legal y de autores como jurisprudencia de la Corte nacional. Agrega que en el litisconsorcio necesario la legitimación procesal de cada uno de los litisconsortes es plena, no puede escindirse y también es excepcional. Señala que el fallo de la Cámara sin reparar en las características del litisconsorcio declaró la supuesta falta de legitimación en base a que el objeto de la pretensión expropiación fuera un acto de disposición voluntaria del inmueble, cuando la naturaleza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR