Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 070856/2009
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 70.856/2009 “M.A.A. y otro c/ Volkswagen
Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios” J.. Nº 16 nos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “M.A.A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A.
y otro s/daños y perjuicios”
La Dra. M.d.R.M. dijo:
I. La sentencia de fs. 439/457 hizo lugar a la demanda entablada,
condenando a las demandadas Volkswagen Argentina S. A. y a Espasa S.A. a
entregar a la parte actora, un automotor cero kilómetro, Marca Audi A3, 2.0, TDI
Quattro y en el caso de resultar imposible por haberse dejado de fabricar, se
deberá entregar una unidad que lo haya reemplazado. Asimismo ordena a la
parte actora, que en el acto de recepción del nuevo rodado, proceda a la
devolución del automotor dominio GNA392. Condena asimismo a los
accionados al pago de las sumas indicadas en el considerando IV., apartado a)
con mas sus intereses y costas, debiéndose oficiar a la Dirección Jurídica de
Protección al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de poner en
conocimiento la sentencia recaída en las presentes actuaciones.
Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, expresando
agravios la parte actora en el escrito obrante a fs. 504/505 y la aparte
demandada Volkswagen Argentina S. A. a fs. 507/521. Corridos los pertinentes
traslados de ley, luce el responde de la demandada a fs. 524/527.
A fs.531 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme
quedando entonces los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La base de la queja esgrimida por la parte actora se funda en la
desestimación del rubro daño moral.
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada Volkswagen Argentina S. A. se agravia
sustancialmente, de la valoración efectuada en la instancia de grado, de la
pericial mecánica, omitiendo ponderar que los inconvenientes que el vehículo
presentaba fueron satisfactoriamente reparados, sin costo alguno para el
accionante, cumpliendo de esa forma con la obligación de garantía debida, sin
perjuicio de ello, considera que el sentenciante arbitraria e indebidamente hizo
lugar a la sustitución, dispuesta por el Art 17 inc a de la ley 24240.
Asimismo cuestiona la procedencia y cuantía de la indemnización por
privación de uso y gastos de traslado, como la fecha a partir de la cual se deben
computarse los intereses fijados y la imposición de costas a su parte.
III. No está discutido en autos que la parte actora adquirió con fecha
30/7/2007, un automotor Audi Modelo A3, 2.0, TDI Quattro, Sedan 4 puertas, por
la suma de $ 137.904,15, el cual presentó diversos desperfectos y fue objeto de
distintas reparaciones, por parte del servicio técnico, para finalmente y ante las
serios inconvenientes que presentaba, reemplazarse el motor original de la
unidad por uno nuevo.
En principio cabe señalar que atento las características de la operación, y
la circunstancia de que el vehículo en cuestión, estaba destinado al uso
particular del adquirente, encuadra el caso nítidamente dentro de las previsiones
de la Ley 24.240 que por otro lado resulta aplicable al caso.
En este sentido cabe recordar que los derechos de los consumidores y
usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art.
42 dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
El derecho a la protección de los intereses económicos está
estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a
la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de
compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. S., Rubén
S., “Contratos Civiles y Comerciales. P. General”, Ed. La Ley, Buenos Aires,
2010, T° I, pág. 244).
La protección de los intereses económicos de los consumidores exige
una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que
cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la
finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los
requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. S.,
R.S., “Contratos Civiles y Comerciales. P. General”, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2010, T° II, pág. 281, CNCom, S.A., 31/5/2013,“S.P.N. c/
Forest Car y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 107.389, Registro de Cámara
N° 007.312/2007).
IV. Dicho todo esto y ante el marco fáctico de los presentes, asume
particular relevancia, para dirimir la controversia planteada, el resultado que
arroja la prueba pericial de ingeniería, a fin de determinar si ha existido un
defecto de fabricación en el vehículo del actor y/o una insuficiente reparación por
parte de la accionada, que torne aplicable el sistema de responsabilidad objetiva
que consagra el art. 40 de la ley 24.240. La norma concreta el deber general de
seguridad que como principio informador del sistema de defensa de los
consumidores determinan los artículos 5° y 6° de la ley.
La norma consagra un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras
situaciones por defectos de fabricación, en el cual el factor de atribución es el
vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del sistema prestado), de manera tal
que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad
entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba
de la culpa del legitimado pasivo (conf. R., A. y A., D., Código de
Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. V., ps. 1200/1201, n° 2;
F., J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 453;
P., S. y V.F., R., Ley de defensa del consumidor, comentada
y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 514 y ss.; F., R., G.L., O. y
A., M.V., Tratado teóricopráctico de derecho comercial, Buenos Aires,
2009, t. IIB, ps. 1131/1132).
Para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor
damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto
y el daño (conf. P., D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de
empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; R., A. y A., D., ob. cit.,
t. V, p. 1205, n° 11; C.N.Com S. D, 18/2/2010, 'F., G.E. c/
Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario"; íd. 12/8/2013, "Poggio, Susana
Beatriz y otro c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ sumario").
A su vez para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o
parcialmente, el presunto responsable debe probar, que la causa del daño le ha
sido ajena es decir deberá acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa
que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom., 3/6/2014, “ Barrionuevo
José Luis y otro c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario” Cita: MJJUM87745AR |
MJJ87745 | MJJ87745).
En este sentido la normativa referida sigue los postulados del nuevo
derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, se
centra en la comprobación de la existencia de un daño efectivamente sufrido por
sobre la valoración de la conducta del autor.(CNCom. S. A, 20/5/2014,
G.E. c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo
).
Sentado ello, el experto designado en autos, señaló en su dictamen de
fs. 231/236, que con fecha 852009, el actor habría retirado la unidad de la
concesionaria Espasa, con el nuevo motor, que había ingresado para su
reparación definitiva en fecha 222009.
Que en dicho período el servicio técnico decidió y produjo el cambio de
motor, antes las serias fallas del motor original, por uno nuevo de similares
características.
Preguntado si las fallas verificadas, fueron detectadas en partes vitales
del vehículo, respondió que el cambio de motor realizado en el período de
garantía, se constituyó en una reparación vital del vehículo, señalando que es
posible inferir que en autos de alta gama, un cambio de motor pueda afectar
también su valor de reventa.
En cuanto a si es la unidad es apta para su uso, manifestó que no
presentó condiciones como para afirmar, que no es apta, para su uso, en
oportunidad que se hiciera la verificación el 26811.
En el responde al pedido de aclaraciones de la parte actora, obrante a fs.
248, manifiesta el experto que el cambio de motor de una unidad 0Km, por otro
original de fábrica, durante el periodo de garantía, no es habitual, constituye en
general, para las diferentes fábricas de automotores una medida extrema, frente
a fallas de envergadura, de incidencia muy baja respecto al total de automotores
producidos.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba