Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 070856/2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 70.856/2009 “M.A.A. y otro c/ Volkswagen

Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios” J.. Nº 16 nos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “M.A.A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A.

y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

I. La sentencia de fs. 439/457 hizo lugar a la demanda entablada,

condenando a las demandadas Volkswagen Argentina S. A. y a Espasa S.A. a

entregar a la parte actora, un automotor cero kilómetro, Marca Audi A3, 2.0, TDI

Quattro y en el caso de resultar imposible por haberse dejado de fabricar, se

deberá entregar una unidad que lo haya reemplazado. Asimismo ordena a la

parte actora, que en el acto de recepción del nuevo rodado, proceda a la

devolución del automotor dominio GNA392. Condena asimismo a los

accionados al pago de las sumas indicadas en el considerando IV., apartado a)

con mas sus intereses y costas, debiéndose oficiar a la Dirección Jurídica de

Protección al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al

Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de poner en

conocimiento la sentencia recaída en las presentes actuaciones.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, expresando

agravios la parte actora en el escrito obrante a fs. 504/505 y la aparte

demandada Volkswagen Argentina S. A. a fs. 507/521. Corridos los pertinentes

traslados de ley, luce el responde de la demandada a fs. 524/527.

A fs.531 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme

quedando entonces los presentes en estado de dictar sentencia.

II.Agravios La base de la queja esgrimida por la parte actora se funda en la

desestimación del rubro daño moral.

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada Volkswagen Argentina S. A. se agravia

sustancialmente, de la valoración efectuada en la instancia de grado, de la

pericial mecánica, omitiendo ponderar que los inconvenientes que el vehículo

presentaba fueron satisfactoriamente reparados, sin costo alguno para el

accionante, cumpliendo de esa forma con la obligación de garantía debida, sin

perjuicio de ello, considera que el sentenciante arbitraria e indebidamente hizo

lugar a la sustitución, dispuesta por el Art 17 inc a de la ley 24240.

Asimismo cuestiona la procedencia y cuantía de la indemnización por

privación de uso y gastos de traslado, como la fecha a partir de la cual se deben

computarse los intereses fijados y la imposición de costas a su parte.

III. No está discutido en autos que la parte actora adquirió con fecha

30/7/2007, un automotor Audi Modelo A3, 2.0, TDI Quattro, Sedan 4 puertas, por

la suma de $ 137.904,15, el cual presentó diversos desperfectos y fue objeto de

distintas reparaciones, por parte del servicio técnico, para finalmente y ante las

serios inconvenientes que presentaba, reemplazarse el motor original de la

unidad por uno nuevo.

En principio cabe señalar que atento las características de la operación, y

la circunstancia de que el vehículo en cuestión, estaba destinado al uso

particular del adquirente, encuadra el caso nítidamente dentro de las previsiones

de la Ley 24.240 que por otro lado resulta aplicable al caso.

En este sentido cabe recordar que los derechos de los consumidores y

usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art.

42 dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e

intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

El derecho a la protección de los intereses económicos está

estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a

la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de

compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. S., Rubén

S., “Contratos Civiles y Comerciales. P. General”, Ed. La Ley, Buenos Aires,

2010, T° I, pág. 244).

La protección de los intereses económicos de los consumidores exige

una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que

cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la

finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los

requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. S.,

R.S., “Contratos Civiles y Comerciales. P. General”, Ed. La Ley, Buenos

Aires, 2010, T° II, pág. 281, CNCom, S.A., 31/5/2013,“S.P.N. c/

Forest Car y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 107.389, Registro de Cámara

N° 007.312/2007).

IV. Dicho todo esto y ante el marco fáctico de los presentes, asume

particular relevancia, para dirimir la controversia planteada, el resultado que

arroja la prueba pericial de ingeniería, a fin de determinar si ha existido un

defecto de fabricación en el vehículo del actor y/o una insuficiente reparación por

parte de la accionada, que torne aplicable el sistema de responsabilidad objetiva

que consagra el art. 40 de la ley 24.240. La norma concreta el deber general de

seguridad que como principio informador del sistema de defensa de los

consumidores determinan los artículos 5° y 6° de la ley.

La norma consagra un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras

situaciones por defectos de fabricación, en el cual el factor de atribución es el

vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del sistema prestado), de manera tal

que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad

entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba

de la culpa del legitimado pasivo (conf. R., A. y A., D., Código de

Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. V., ps. 1200/1201, n° 2;

F., J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 453;

P., S. y V.F., R., Ley de defensa del consumidor, comentada

y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 514 y ss.; F., R., G.L., O. y

A., M.V., Tratado teóricopráctico de derecho comercial, Buenos Aires,

2009, t. IIB, ps. 1131/1132).

Para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor

damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto

y el daño (conf. P., D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de

empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; R., A. y A., D., ob. cit.,

t. V, p. 1205, n° 11; C.N.Com S. D, 18/2/2010, 'F., G.E. c/

Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario"; íd. 12/8/2013, "Poggio, Susana

Beatriz y otro c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ sumario").

A su vez para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o

parcialmente, el presunto responsable debe probar, que la causa del daño le ha

sido ajena es decir deberá acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa

que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom., 3/6/2014, “ Barrionuevo

José Luis y otro c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario” Cita: MJJUM87745AR |

MJJ87745 | MJJ87745).

En este sentido la normativa referida sigue los postulados del nuevo

derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, se

centra en la comprobación de la existencia de un daño efectivamente sufrido por

sobre la valoración de la conducta del autor.(CNCom. S. A, 20/5/2014,

G.E. c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo

).

Sentado ello, el experto designado en autos, señaló en su dictamen de

fs. 231/236, que con fecha 852009, el actor habría retirado la unidad de la

concesionaria Espasa, con el nuevo motor, que había ingresado para su

reparación definitiva en fecha 222009.

Que en dicho período el servicio técnico decidió y produjo el cambio de

motor, antes las serias fallas del motor original, por uno nuevo de similares

características.

Preguntado si las fallas verificadas, fueron detectadas en partes vitales

del vehículo, respondió que el cambio de motor realizado en el período de

garantía, se constituyó en una reparación vital del vehículo, señalando que es

posible inferir que en autos de alta gama, un cambio de motor pueda afectar

también su valor de reventa.

En cuanto a si es la unidad es apta para su uso, manifestó que no

presentó condiciones como para afirmar, que no es apta, para su uso, en

oportunidad que se hiciera la verificación el 26811.

En el responde al pedido de aclaraciones de la parte actora, obrante a fs.

248, manifiesta el experto que el cambio de motor de una unidad 0Km, por otro

original de fábrica, durante el periodo de garantía, no es habitual, constituye en

general, para las diferentes fábricas de automotores una medida extrema, frente

a fallas de envergadura, de incidencia muy baja respecto al total de automotores

producidos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR